REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 08 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10463-18
SOLICITANTE: EDWIN JOSÉ RODRÍGUEZ TREGLIA y
ANA GABRIELA CAMELO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (niña de 05 años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 08 de marzo de 2018, presentado por los ciudadanos EDWIN JOSÉ RODRÍGUEZ TREGLIA y ANA GABRIELA CAMELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.777.882 y V-18.279.977 respectivamente, domiciliados el primero en el sector oca de Sabana, calle Río Caribe, casa N° 58, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, y la segunda en el Peñón, calle La Cancha, casa s/n.,, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177, donde el ciudadano EDWIN JOSÉ RODRÍGUEZ TREGLIA, manifiesta: en mi condición de padre biológico del la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, según se evidencia del Acta de nacimiento expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de 2013, bajo el N° 036, que anexamos a la presente solicitud marcada con la letra “A”, y en ejercicio pleno de mis facultades Autorizo a la ciudadana ANA GABRIELA CAMELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.279.977, en su condición de madre biológica de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que en mi nombre pueda tramitar por ante instituciones públicas y privadas, todo lo concerniente a nuestra hija, así mismo queda facultada para cambiar de domicilio dentro y fuera del país. La madre le garantiza al padre el Régimen de convivencia familiar, nacional e internacional mediante vía telefónica, Internet, video conferencia y cualquier medio de comunicación. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento, y yo ANA GABRIELA CAMELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.279.977, en mi condición de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, acepto todo lo expuesto por el padre de mi hijo.-
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: Custodia-hoy, Responsabilidad de Crianza-, Obligación Alimentaría, hoy, Obligación de Manutención- Régimen de Visitas-hoy, Régimen de Convivencia Familiar- y a la Patria Potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.-
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Cambio de domicilio, interpuesta por los ciudadanos EDWIN JOSÉ RODRÍGUEZ TREGLIA y ANA GABRIELA CAMELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.777.882 y V-18.279.977 respectivamente, domiciliados el primero en el sector oca de Sabana, calle Río Caribe, casa N° 58, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, y la segunda en el Peñón, calle La Cancha, casa s7n.,, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana ANA GABRIELA CAMELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.279.977, domiciliada en el Peñón, calle La Cancha, casa s/n.,, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, en su carácter de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (05) años de edad, , según se evidencia del Acta de nacimiento expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de 2013, bajo el N° 036, para pueda tramitar por ante instituciones públicas y privadas, todo lo concerniente a su hija, así mismo queda facultada para cambiar de domicilio dentro y fuera del país. Asimismo le garantice al padre el Régimen de convivencia familiar, nacional e internacional mediante vía telefónica, Internet, video conferencia y cualquier medio de comunicación. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.- Asimismo se acuerda expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la decisión.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/luisa.-
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