REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.


Cumaná, 07 de Marzo de 2018
208º y 158º


ASUNTO Nº JMS1-S-10451-18
SOLICITANTES: AVENDAÑO BRITO RICHARD JOSE
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano AVENDAÑO BRITO RICHARD JOSE, venezolano, mayor de edad, casada, cédula de identidad N° V-13.069.262, domiciliado en Cocollar Municipio Montes, Estado Sucre, debidamente asistido por el Abog. ARISTIDES RIBERO IPSA N° 239.039, en representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve años de edad, es el caso ciudadana jueza que al momento de expedir el acta de nacimiento de mi hija, la niña antes identificada, ante el Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, Acta No.417, se cometió un error de forma involuntaria, al escribir que la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nació en fecha diez (10) de mayo del año Dos Mil Cinco (2005) , cuando verdaderamente nacio en fecha diez (10) de mayo del año Dos Mil Ocho (2008), para lo cual promueve copia de los instrumentos legales a los fines de demostrar la cualidad de lo manifestado. Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Segundo y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, observa que el error señalado por la compareciente consiste que al momento de la presentación legal de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba identificado, ante el Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, Acta No. 417, se incurrio en un error de forma involuntaria, al escribir que la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nació en fecha diez (10) de mayo del año Dos Mil Cinco (2005) , cuando verdaderamente nacio en fecha diez (10) de mayo del año Dos Mil Ocho (2008), error cometido en el acta asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho anteriormente denominado Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, Acta No.417, Libro de Nacimiento del año 2009, de fecha: diecinueve (19) de mayo del año Dos Mil Nueve (2009), a los fines de probar su alegato consignaron copia del acta de nacimiento viciada, y certificado de presentacion, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece la Acta de Registro Civil de Nacimiento, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 149, 152 y 153, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº Acta No. 417 Libro de Nacimiento del año 2009, de fecha: diecinueve (19) de mayo del año Dos Mil Nueve (2009), llevado por ante el Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre. En consecuencia se ordena librar oficio al Registrador Civil Municipal del Municipio Montes del estado Sucre, a los fines que proceda a rectificar la partida en comento, al escribir que la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (8) años de edad , nació en fecha diez (10) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005), cuando verdaderamente nacio en fecha diez (10) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), ). -En tal sentido líbrense oficios al Registrador Civil Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre y al Registrado principal del Estado Sucre, a los fines que hagan las respectivas correcciones.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), años 208° de la Independencia y l58° de la Federación.
La Jueza

Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:00 a.m


La Secretaria





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