REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 07 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10446-18
SOLICITANTES: ANTÒN DE LA ROSA LUIS MANUEL y REYES GIL ROSMAR DEL CARMEN
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑO de Seis (06) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de Homologación de Cambio de Domicilio y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 02 de Marzo de 2018, presentado por los ciudadanos ANTÒN DE LA ROSA LUIS MANUEL y REYES GIL ROSMAR DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros 15.934.050 y 19.538.193, respectivamente, y domiciliados en la Calle Campo Alegre de Caiguire, Casa Nº 112, Jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Cumanà, estado Sucre, actuando en beneficio de los derechos de su hijo el niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Seis (06) años de edad, debidamente asistidos en este acto por la Abogada NATACHA MARÌA GIL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 198.134, en relación a la HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO, en beneficio del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada. SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 41 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho a la Vida, Salud, Vida Sana y Libertad de Tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: Es el caso ciudadana Jueza que yo LUIS MANUEL ANTÒN DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 15.934.050, en mi condición de padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Seis (06) años de edad, quien nació el día Doce (12) de Julio de Dos Mil Once (2011), según consta en el Registro de Nacimiento Nº 0035, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y en ejercicio pleno de mis facultades Autorizo a la ciudadana REYES GIL ROSMAR DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.193, en su condición de madre biológica de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud a mi próxima estadía en el Exterior, para que en mi nombre pueda tramitar por ante instituciones publicas y privadas, todo lo concerniente a nuestro hijo, así mismo queda facultada para cambiar de domicilio dentro y fuera del país. La madre le garantiza al padre el Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional mediante vía telefónica, Internet video conferencia y cualquier medio de comunicación. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. En este acto la ciudadana: REYES GIL ROSMAR DEL CARMEN, plenamente identificada, quien esta de acuerdo con dicho convenimiento, quien manifiesta lo siguiente: acepto todo lo expuesto por el padre de mi hijo, a los fines de garantizar el contacto paterno-filial de mi hijo para con su padre, me comprometo a permitir que la misma mantenga contacto vía telefónica frecuentemente o vía Facebook, Skype o alguna otra aplicación similar existente que puedan utilizar como medio de comunicación en el momento que el así lo quieran, para fomentar el prenombrado contacto paterno-filial. Asimismo se acuerda expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la decisión.-

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada y se ordena su publicación en la página Web del Tribunal, asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los siete (07) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria




MEGL/Anagrisel.-