REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 06 de Marzo de 2018
208º Y 158º

ASUNTO: JMS1-S-10443-18
SOLICITANTES: BETANCOURT VELASQUEZ ABELARDO JOSE Y NAVARRO ELIMAR DE JESUS.
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , DE DIEZ (10) AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE REPRESENTACION INTERNACIONAL.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha tres (03) de marzo del año 2018, por los ciudadanos BETANCOURT VELASQUEZ ABELARDO JOSE Y NAVARRO ELIMAR DE JESUS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.212.625 y V.-17.739.180 ambos de este domicilio actuando en representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad asistidos por la Abogada en ejercicio AMAL DOLATLI, IPSA N° 97.058 en el cual exponen que la ciudadana NAVARRO ELIMAR DE JESUS en su condición de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad, queda facultada para que pueda ejercer a plenitud la representación legal de nuestra hija, a nivel educativo en todos sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, por cuanto tiene el ejercicio de la custodia, por lo que podrá viajar dentro y fuera del territorio nacional, así mismo pueda tramitar cualquier asunto ante instituciones publica e internacionales, por ante embajadas y oficinas consulares venezolanas y extranjeras, de igual manera queda facultada para dar autorización a terceras personas para que viaje dentro y fuera del país, dicha autorización no tiene vencimiento de igual manera solicitamos sirva HOMOLOGAR la presente solicitud y autorice a la ciudadana NAVARRO ELIMAR DE JESUS titular de la cedula de identidad N° 17.739.180.

Por haber alcanzando esta determinación de mutuo acuerdo, es por lo que SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 41 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho a la Vida, Salud, Vida Sana y Libertad de Tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN a la presente AUTORIZACION DE REPRESENTACION INTERNACIONAL en los términos siguientes: la ciudadana NAVARRO ELIMAR DE JESUS en su condición de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad, queda facultada para que pueda ejercer a plenitud la representación legal de nuestra hija, a nivel educativo en todos sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, por cuanto tiene el ejercicio de la custodia, por lo que podrá viajar dentro y fuera del territorio nacional, así mismo pueda tramitar cualquier asunto ante instituciones publica e internacionales, por ante embajadas y oficinas consulares venezolanas y extranjeras, de igual manera queda facultada para dar autorización a terceras personas para que viaje dentro y fuera del país, dicha autorización no tiene vencimiento.

Asimismo se acuerda expedir tres (03) juegos de copias certificadas de la decisión.

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada y se ordena su publicación en la página Web del Tribunal, asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los seis (6) día del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.

La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria
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