REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 06 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10434-18
SOLICITANTES: GARCIA VALDERRAMA JESUS DAVID y
FUENMAYOR VIANA OLGA CELESTE
BENEFICIARIO: ALEXA ANAID GARCIA PACHECO (Niña de cinco (05) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentada en fecha 01-03-2018, por los ciudadanos: JESUS DAVID GARCIA VALDERRAMA y OLGA CELESTE FUENMAYOR VIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.214.553 y 4.564.797, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada AMAL DOLATLI, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 97.058, en relación a HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad; es el caso ciudadana Jueza, que yo JESUS DAVID GARCIA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.214.553, y de este domicilio, actuando en mi carácter de padre biológico de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como consta en el Acta de Nacimiento que se anexa, en ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza, doy autorización de viaje dentro y fuera del territorio nacional, a la ciudadana OLGA CELESTE FUENMAYOR VIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.564.797, y de este domicilio, en su carácter de abuela biológica de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda facultada para ejercer con plenitud la representación legal de mi hija, a nivel educativo en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, entre otros, por cuanto ella ejerce la custodia dada por la madre, mediante decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Sede la Asunción, la cual se anexa, por ello la abuela materna queda facultada para viajar dentro y fuera del territorio nacional. Asimismo queda facultada para dar autorización de viaje a terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Dicha autorización le permitirá tramitar dicha autorización de viaje por ante las instituciones publicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. La referida autorización no tiene fecha de vencimiento. Y yo OLGA CELESTE FUENMAYOR VIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.564.797 y de este domicilio, en mi condición de abuela materna de mi nieta Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acepto la autorización de viaje dentro y fuera de territorio nacional en los términos antes expuestos.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud, y a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: Custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención-, régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por los ciudadanos JESUS DAVID GARCIA VALDERRAMA y OLGA CELESTE FUENMAYOR VIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.214.553 y 4.564.797, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada AMAL DOLATLI, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 97.058, procediendo en este acto autorización suscrita por el ciudadano JESUS DAVID GARCIA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.214.553, y de este domicilio, actuando en su carácter de padre biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza, en consecuencia queda la ciudadana OLGA CELESTE FUENMAYOR VIANA, antes identificada, facultada para viajar dentro y fuera del territorio nacional con la niña, para ejercer con plenitud la representación legal de la niña, a nivel educativo en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, entre otros, por cuanto ella ejerce la custodia dada por la madre, mediante decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Sede la Asunción. Asimismo queda facultada para dar autorización de viaje a terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Dicha autorización le permitirá tramitar autorización de viaje por ante las instituciones publicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. Esta Autorización no tiene fecha de vencimiento. Asimismo se acuerda expedir tres (03) juegos de copias certificadas.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ASUNTO Nº: JMS1-S-10434-18
MEGL/delvalle