REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 06 de marzo de 2018
207° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-10406-18
SOLICITANTES: CAMPOs BETANCOURT JOSÈ GREGORIO y
VILLANUEVA VILLANUEVA CELENIA DEL VALLE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 27/02/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos 26/02/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: VILLANUEVA VILLANUEVA CELENIA DEL VALLE y CAMPO BETANCOURT JOSÈ GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.211.912 y V-15.933.406, respectivamente, domiciliados el primero en: la Urbanización Brasil, Sector La Esperanza, casa sin nùmero, Cumanà, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y el segundo en: Cascajal Viejo, casa Nº 35, Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana: MAGDONY LEÒN ARAYAN, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 47.119, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de noviembre del año Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 357, que anexan con la letra “A”.
Estableciendo su último domicilio conyugal en: la ciudad de Cumanà del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Dieciséis (16) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento Nro 1595. Manifiestan los solicitantes que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho desde el día 10 de Marzo del año 2008, dada la imposibilidad de continuar compartiendo vida en común.-
Manifiestan los solicitantes que desde el mes de Marzo de 2008 hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación entre ellos por lo que se encuentra separados por un periodo de nueve (09) años y once (11) meses de ruptura de la vida en común sin posibilidad de reconciliación.-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos VILLANUEVA VILLANUEVA CELENIA DEL VALLE y CAMPO BETANCOURT JOSÈ GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.211.912 y V-15.933.406, respectivamente, domiciliados en el primero en: Carretera Cumanà-Mariguitar, sector Quetepe, casa sin Número frente a la posada “La gracia de Dios”, municipio Bolívar del estado Sucre; y la segunda en la Urbanización Cristóbal Colón, Primera Etapa, calle 02, casa Nº 057, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana: MAGDONY LEÒN ARAYAN, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 47.119, consignaron junto con su escrito, y copia del acta de nacimiento de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece:

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: VILLANUEVA VILLANUEVA CELENIA DEL VALLE y CAMPO BETANCOURT JOSÈ GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.211.912 y V-15.933.406, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de sus hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos VILLANUEVA VILLANUEVA CELENIA DEL VALLE y CAMPO BETANCOURT JOSÈ GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.211.912 y V-15.933.406, respectivamente, domiciliados en el primero en: Carretera Cumanà-Mariguitar, sector Quetepe, casa sin Número frente a la posada “La gracia de Dios”, municipio Bolívar del estado Sucre; y la segunda en la Urbanización Cristóbal Colón, Primera Etapa, calle 02, casa Nº 057, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana: MAGDONY LEÒN ARAYAN, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 47.119. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en matrimonio Civil fecha veinticinco (25) de octubre del año Dos Mil Once (2011), por ante la Primera Autoridad Civil, municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 175, que anexan con la letra “A”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, la niña de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Dieciséis (16) años de edad tal como consta en acta de nacimiento Nro 1595, se establece:
PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, CUSTODIA y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con la ley, ambos padres seguirán compartiendo la patria potestad de la adolescente. Han convenido que la misma, permanezca bajo la custodia de su madre ciudadana VILLANUEVA VILLANUEVA CELENIA DEL VALLE, con quien se ha mantenido durante el tiempo de la separación; fijándose un régimen de convivencia familiar de manera muy amplia con el cual se garantiza una armónica relación entre ambos padres y la adolescente procurando en todo momento que se cumpla en interés de ésta, sin menoscabar su derecho al descanso, salud, recreación y educación. En virtud de este régimen la adolescente compartira el mayor tiempo posible con el padre y la familia paterna, siempre escuchando su opinión y necesidades, según las circunstancias del caso y basándose en el interés, salud y bienestar de la adolescente en cada oportunidad particular y la madre se obliga a no realizar acto alguno que pueda entorpecer u obstaculizar su cumplimiento.-
SEGUNDO: LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: el padre cumplirá con una pensión tenida ésta como necesidad vital de su hija, establecida en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales entregará a la ciudadana VILLANUEVA VILLANUEVA CELENIA DEL VALLE, madre de la adolescente antes identificada. Asimismo, en los meses de septiembre y diciembre, colaborara en la compra de uniformes escolares y ropa para la adolescente.-
TERCERO: BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: durante la vigencia del matrimonio no se adquirieron bienes que repartir.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria




ASUNTO: JMS1-S-10426-18
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Anagrisel.-