REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 06 de Marzo de 2018
208° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10410-18
SOLICITANTES: MARCANO RIVAS LUISMAR ANDREINA y
PADRON RAMOS HERME JOSE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Niño de siete (07) años de edad).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha veintisiete (27) del mes de Febrero del 2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos LUISMAR ANDREINA MARCANO RIVAS y HERME JOSE PADRON RAMOS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.485.829 y 13.773.093, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN JULIA HERNANDEZ ROMAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 188.426. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintiuno (21) de Abril del dos mil seis (2006), ante las ciudadanas AURA ELENA FIGUEROA y YASMELI JOSEFINA CORTEZ DE MARCANO, Prefecta y Secretaria, respectivamente del Municipio Bolívar del estado Sucre, en la casa de habitación de la familia Marcano Rivas, ubicada en el Barrio el Calvario, Municipio Bolívar del estado Sucre, tal como se observa en el Acta de Matrimonio N° 12. Estableciendo su último domicilio conyugal en la casa de habitación de la familia Marcano Rivas, ubicada en el Sector el Calvario, Calle las Flores, Casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad., según el acta de nacimiento. Manifiestan los solicitantes que se separaron por mutuo acuerdo desde el diecisiete (17) de Febrero del año dos mil once (2011), manteniendo una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años; por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
Mediante auto de fecha primero (01) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer (3e) día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LUISMAR ANDREINA MARCANO RIVAS y HERME JOSE PADRON RAMOS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.485.829 y 13.773.093, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LUISMAR ANDREINA MARCANO RIVAS y HERME JOSE PADRON RAMOS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.485.829 y 13.773.093, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN JULIA HERNANDEZ ROMAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 188.426. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintiuno (21) de Abril del dos mil seis (2006), ante las ciudadanas AURA ELENA FIGUEROA y YASMELI JOSEFINA CORTEZ DE MARCANO, Prefecta y Secretaria, respectivamente del Municipio Bolívar del estado Sucre, en la casa de habitación de la familia Marcano Rivas, ubicada en el barrio el Calvario, Municipio Bolívar del estado Sucre, tal como se observa en el Acta de Matrimonio N° 12.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores.

LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana LUISMAR ANDREINA MARCANO RIVAS.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, informamos al Tribunal que de común acuerdo LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de nuestro menor hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la separación de hecho en fecha: Diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), hasta la presente fecha, y una vez sea declarado nuestro divorcio por este honorable tribunal continuaremos aplicándola, de la manera siguiente:

Ambos padres hemos venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos padres, en partes iguales hemos otorgado a nuestro hijo una Bonificación Navideña en especies, la cual comprende: Ropa, Calzado, Juguetes de igual forma por concepto de Educación: Útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales hemos compartido.

Asimismo, ambos padres, hemos venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestro hijo mensualmente.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3387 de la LOPNNA, el Régimen de Convivencia Familiar establecido de común acuerdo a favor de nuestro hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho en fecha: Diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), hasta la presente fecha, y una vez sea declarado nuestro divorcio por este honorable tribunal continuaremos aplicándola, ha sido el siguiente:

El padre ha venido compartiendo con su hijo periódicamente, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de su hijo, o algunos de sus familiares, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares.

Las vacaciones de Carnaval la ha pasado con su padre, la Semana Santa la ha pasado co9n su madre, las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto, el 24, 25 y 31 de Diciembre, 1ro. De Enero, las ha compartido con la madre y el padre.- Los periodos vacacionales que en un año haya pasado con su madre, el otro año le corresponde pasarlo con su padre, así sucesivamente, es decir, intercambiar fechas con el padre y la madre. Para que compartan con su hijo los diferentes periodos vacacionales en diferentes años, todo en común acuerdo y beneficio de su hijo, para reforzar los lazos de afinidad y convivencia familiar.

En todos esos periodos vacacionales, nuestro menor hijo lo hemos involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Alimentando en el sentimiento de amor, respeto y consideración.

Ciudadano Juez, hemos convenido de común acuerdo que si por alguna razón LUISMAR ANDREINA MARCANO RIVAS, madre de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se va del país se residencia en otro país, yo lo autorizo a que se lleve a nuestro menor hijo para que viva con ella, durante el primer año de estadía nuestro hijo lo pasará con ella, como proceso de convivencia y adaptación, y nos comprometemos a estar en contacto a través de la tecnología, y lo visitaré siempre y cuando las condiciones económicas me lo permitan. Luego de este periodo intercambiaremos los tiempos de vacaciones para que comparta tanto con su madre como con su padre. Es decir, un año de vacaciones escolares y decembrinas conmigo y el otro con la madre, y así sucesivamente, con el fin de garantizar el vínculo afectivo y amor que debe existir entre familiares.

La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y expídanse dos (02) juegos de copias certificadas. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.ICET
LA SECRETARIA

Siendo las once (10:00) a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10410-18
MEGL/delvalle.-