REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 06 de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).
207º y 159º

ASUNTO NRO. JMS1-10656-18
DEMANDANTES: MARVAL RODRÌGUEZ JUAN CARLOS y BETANCOURT SALAZAR YENNY DEL CARMEN
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 01/03/2018, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: MARVAL RODRÌGUEZ JUAN CARLOS y BETANCOURT SALAZAR YENNY DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.315.848 y V-17.910.544, respectivamente, con domicilio el primero de ellos en la Zona Industrial, Edificio Residencias Centauro P/B, Nº 02, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, estado Sucre y la segunda en la Avenida principal, los cocos, casa Nº 06, Cumanà, Municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano, abogado: FRANCISCO JAVIER ROJAS HERNÀNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 262.926, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: MARVAL RODRÌGUEZ JUAN CARLOS y BETANCOURT SALAZAR YENNY DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.315.848 y V-17.910.544, respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil en fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), Por ante la Primera Autoridad Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 491, que anexan marcada “A”.

 Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal, Los cocos, casa Nº 6, Cumanà, Municipio Sucre, estado Sucre

Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de Ocho (08) y Dos (02) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia de la acta de nacimiento Nro 0836 y 1106, respectivamente.-

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARVAL RODRÌGUEZ JUAN CARLOS y BETANCOURT SALAZAR YENNY DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.315.848 y V-17.910.544, respectivamente, con domicilio el primero de ellos en la Zona Industrial, Edificio Residencias Centauro P/B, Nº 02, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, estado Sucre y la segunda en la Avenida principal, los cocos, casa Nº 06, Cumanà, Municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano, abogado: FRANCISCO JAVIER ROJAS HERNÀNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 262.926. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de Ocho (08) y Dos (02) años de edad, respectivamente, los cuales ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LAPATRIA POTESTAD: ambos padres han venido ejerciendo la titularidad de la Patria Potestad sobre sus hijos menores de edad: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de Ocho (08) y Dos (02) años de edad, respectivamente.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: ambos padres han ejercido la responsabilidad de crianza de sus hijos menores y una vez sea declarado la separación de cuerpos por este honorable Tribunal continuaran ejerciéndola.-

LA CUSTODIA: será ejercida por la madre quienes quedarán viviendo en la Avenida principal, Los cocos, casa Nº 6, Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre.-

EL RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será amplio en el cual el Padre podrá, previo acuerdo entre ellos, visitarlos entre semanas, siempre que no interrumpa el horario de descanso de los niños y de todos los fines de semana, teniendo la madre la obligación de permitir y facilitar estas visitas.-

LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: el padre se compromete entregar semanalmente a la madre la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00) o productos de primera necesidad de acuerdo a lo necesario para los niños, dicha cantidad será aumentada en caso que el obligado mejore su situación laboral o disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia que mientras más crezcan los niños tienen más necesidades pero actualmente manifiesta no poseer un empleo fijo, adicionalmente el padre ayudará en su debida oportunidad con los gastos extraordinarios de vestido, calzado, consultas médicas, medicamentos, útiles escolares, uniformes escolares y otros gastos que se pudieran producir. De igual forma, el padre entregará a la madre una cantidad de lo que reciba como bonificación de fin de año de su trabajo, dicha cantidad será convenida entre los padres.-

DISOLUCIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto, no hay nada que reclamar al respecto.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZA,


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria



Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-


Secretaria





ASUNTO Nro. JMS1-10656-18
MEG/Anagrisel.-