REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 05 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10435-18
SOLICITANTES: GARCÌA VALDERRAMA JESÙS DAVID y FUENMAYOR VIANA OLGA CELESTE
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA de cinco (05) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÒN DE CAMBIO DE DOMICILIO

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de Homologación de Cambio de Domicilio y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 01 de Marzo de 2018, presentado por los ciudadanos GARCÌA VALDERRAMA JESÙS DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.214.553 y FUENMAYOR VIANA OLGA CELESTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 4.564.797, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada AMAL DOLATLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.058, actuando en beneficio de los derechos de su hija la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de cinco (05) años de edad, en relación a la HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÒN DE CAMBIO DE DOMICILIO, en beneficio de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada. SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 41 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho a la Vida, Salud, Vida Sana y Libertad de Tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: el ciudadano GARCÌA VALDERRAMA JESÙS DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.214.553, exponen los siguiente: en ejercicio plena de la patria potestad, responsabilidad de crianza, doy Autorización de Viaje dentro y fuera del territorio nacional, a la ciudadana FUENMAYOR VIANA OLGA CELESTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.564.797, y de este domicilio, en su carácter de Abuela Materna de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de cinco (05) años de edad, queda facultada para ejercer con plenitud la representación legal de mi hija, a nivel educativo en todos sus etapas, recreacional, deportiva, cultural, etc, por cuanto ella ejerce la custodia dada por la madre, mediante decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, La Asunción, la cual se anexa, por ello la Abuela Materna queda facultada para cambiar de domicilio dentro y fuera del territorio nacional. ASCII mismo queda facultada para dar autorización el cambio de domicilio a terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Dicha Autorización le permitirá tramitar dicha autorización del cambio de domicilio por ante las Instituciones Públicas e Internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. La referida autorización no tiene fecha de vencimiento. Y yo, FUENMAYOR VIANA OLGA CELESTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.564.797, y de este domicilio, en su condición de Abuela Materna de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acepta la Autorización del cambio en los términos antes expuestos. Asimismo se acuerda expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas.-

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada y se ordena su publicación en la página Web del Tribunal, asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria





MEGL/Anagrisel.-