<
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 05 de marzo de 2018
208º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10407--18
SOLICITANTE. MIGUEL EDUARDO VELASQUEZ SANDREA y ISMENIA KATHERINE RAMOS AMUNDARAIN
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑOS HEMBRA Y VARON DE 11 Y 09 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2018, por los ciudadanos Miguel Eduardo Velásquez Sandrea, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.968.248, Domiciliado en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre e Ismenia Katherine Ramos Amundarain, venezolana, mayor de edad, titular de cedula be identidad V-14.671742 domiciliada en la Urbanización Cumana II, Calle C, Manzana 10, Casa Nro 166, Parroquia Altagracia Municipio Sucre , Estado Sucre. Debidamente asistido en este acto por la ciudadana Florvidia Perdomo Frontado, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 10.461.521, inscrita en el ipsa bajo Nro. 59.459, contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Turístico el Morro del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004), según acta Nº 145, que se anexa con la letra “A”, durante el matrimonio procesaron dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, niños de once (11) y nueve (09) años de edad, según se evidencia de las actas de nacimiento que se anexaron con las letras “B y C“. Establecieron las Instituciones Familiares a favor de sus hijos de autos. Establecieron como domicilio conyugal Urbanización Cumana II, Calle C, Manzana 10, Casa Nro 166, Parroquia Altagracia Municipio Sucre, Estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución del vínculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil.
<
Se admitió en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio en fecha treinta y uno (31) del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004), según acta Nº 145, que se anexo con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. Copias Certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos habidas entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos Miguel Eduardo Velásquez Sandrea Y Ismenia Katherine Ramos Amundarain, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:…..
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos Miguel Eduardo Velásquez Sandrea Y Ismenia Katherine Ramos Amundarain, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Turístico el Morro del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004), según acta Nº 145, que se anexa con la letra “A”, que obra al folio 05, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia es ejercida por la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. CUARTO: Obligación de Manutención, el padre se compromete a suminístrale a sus hijos par concepto de obligación de manutención la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL (180.000), pagaderos los días 15 de cada mes, así como el mismo equivale el 30% de su sueldo integral, debiendo ser depositada en la Cuenta Corriente numero: 01080079050100172543, al Banco Provincial, a la ciudadana Ismenia Katherine Ramos Amundarain, Así mismo de mutuo acuerdo el señor Miguel Alejandro Velásquez Ramos, se compromete que cubrirá en comida o su alimentación (desayuno, almuerzo, cena y merienda) los primeros quince dos (15) de cada mes y la madre cubrirá los otros quinces días (15) restantes, De igual manera cada vez quo se produzca aumentos decretados por vía ejecutivas, así mismo se reajuste de forma automático la Obligación de Manutención. Así mismo se compromete a contribuir con los gastos de medicines, Otiles escolares, recreación y cualquier a otro gasto con un CINCUENTA POR CIENTO 50% de su sueldo base y el otro 50% la madre. QUINTO Régimen de Convivencia Familiar: el ciudadano Miguel Eduardo Velásquez Sandrea, podrá visitar y compartir con sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los fines de semana y dial de semana siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. El dia del padre lo pasaran con el padre y el dia de la madre lo pasara con lo madre. En cuanto a las Navidades sean, con el padre y la madre serán de manera alterna, y el Año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo posaron con la madre, ambas cosas en forma alternativa años tras años. El dia de sus cumpleaños será pasado al lado de su padre y los entregara a las 6:00 p.m. a su rnadre. El dia del niño será pasado con la madre y el padre de manera alternado. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad pasada con el padre y la segunda mitad serán pasadas con la madre. SEXTO Bienes Que Liquidar: los bienes gananciales obtenidos en la unión conyugal, será disuelto y liquidados con posterioridad a la sentencia definitiva de presente causa
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10407-18
MOTIVO: DIVORCIO 185
MEGL/gerardo
|