REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ


Cumana 05 de marzo del 2018 Cumaná, 08 de diciembre de 2016
207º y 158º


ASUNTO: JMS1-10436-18
SOLICITANTES; LUISA MARIA MALAVE SALMERON y JOSE LUIS GARCIA DIONICIE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 08 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA AUTORIZACION DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha primero (1ero) de marzo del año 2018, por la ciudadana LUISA MARIA MALAVE SALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.485.554, domiciliada en el sector Los Cocos, Cumana, estado Sucre asistido por la abogada MAYRA JOSEFINA SILVA., inscrita en el I.P.S.A, bajo el bajo el N° 65.746, y JOSE LUIS GARCIA DIONICIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.882, y de este domicilio, en su carácter de padre biológico de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante poder otorgado en la notaria publica que se anexa al presente escrito, me autoriza para representarlo, y por medio del presente documento declaro: Que en ejercicio de la patria potestad, por cuanto somos los padres biológicos de nuestro hijo JOSE LUIS GARCIA MALAVE, venezolano, niño de ocho (08) años de edad, en consecuencia AUTORIZAMOS a los ciudadanos ALCIDES JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.277.850, y de este domicilio, al ciudadano ALEXANDER RAFAEL MALAVE SALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.773.407 y de este domicilio, y LUIS AUGUSTO MALAVE SALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.418.752, y de este domicilio, para que en nuestro nombre puedan tramitar por ante instituciones públicas y privada, todo lo concerniente a nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocho (08) años de edad, por lo que acuden ante su competente autoridad y se homologue el presente acuerdo.


Este Tribunal a los fines de pronunciarse, lo hace bajo ciertas consideraciones, es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención-régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.


La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del hijo de autos, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente la Autorización de viaje. Así se decide.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de la Autorización de Viaje fuera y dentro del territorio nacional a favor del niño JOSE LUIS GARCIA MALAVE, conjunta o separadamente pueda viajar con los ciudadanos ALCIDES JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.277.850, y de este domicilio, al ciudadano ALEXANDER RAFAEL MALAVE SALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º13.773.407 y de este domicilio, y LUIS AUGUSTO MALAVE SALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.418.752, y de este domicilio, para que puedan viajar con su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se dan las autorizaciones para que conjunta o separadamente puedan viajar dentro y fuera del territorio nacional y así mismo queda facultada para dar autorización de viaje a terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Librar la autorización correspondiente. Así mismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

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