REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 23 de marzo de 2018
208° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10572-18
PARTES: MARIA JOSE GOMEZ RIVERO y LUIS CARLOS VIDAL ASTUDILLO.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DE CINCO (05) AÑOS DE EDAD.-
MOTIVO: HOMOLOGACION POR REGIMEN DE CONVIVENCIA INTERNACIONAL.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha veintiún (21) de marzo del año 2018, por la ciudadana MARIA JOSE GOMEZ RIVERO venezolana, titular de la cedula de identidad Nros. 21.094.692, domiciliada en el Barrio Cruz Rojas, Calle Santa Rosa, Casa N° 28, Cumaná estado Sucre, en relación al HOMOLOGACION POR RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL, en beneficio de su hijo el niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, asistida por la abogada Mayra Josefina Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.746; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: en los términos siguientes: Es el caso ciudadana Jueza, que en el acto interviene la ciudadana MARIA JOSE GOMEZ RIVERO, ante identificada me voy a domiciliar fuera del país y como consecuencia de ello cambio de domicilio con mi hijo, es por lo que se le garantiza al padre de mi hijo antes mencionado, el ciudadano LUIS CARLOS VIDAL ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.212.880, y de este domicilio, en su carácter de padre biológico de nuestro hijo, EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL, pudiendo realizarse por algún medio de comunicación nacional e internacional. Así mismo podrá pasar con su hijo vacaciones ya sean estas escolares o navideñas previo acuerdo de los padres. En relación a los gastos que ocasionan dichos viajes, ambos padres se pondrán de acuerdo para tal fin, siempre y cuando se oiga la opinión del hijo. En caso que el padre cambie de domicilio fuera del territorio nacional, se le mantendrá el referido régimen, para representarlo legalmente durante el viaje, durante su estadía en ese país y representarlo ante los organismos Públicos o Privados, que se hagan necesarios para realizar los documentos necesarios para que su hijo pueda adquirir la residencia y pueda estudiar sin ningún contratiempo, es decir pueda estar de manera permanente en ese país. Queda la ciudadana antes identificada, para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones Publicas tanto administrativas como Jurisdiccionales, así como las Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulados, y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizando el derecho que como madre tenga con el niño antes mencionado. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL, presentada ante el Tribunal,
producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia- hoy, responsabilidad de crianza, obligación alimentaría, hoy, obligación de manutención- régimen de visitas- hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la Homologación por Régimen de Convivencia Familiar Internacional, interpuesta por la ciudadana MARIA JOSE GOMEZ RIVERO venezolana, titular de la cedula de identidad Nros. 21.094.692, para ejercer el Régimen de Convivencia Familiar Internacional, pudiendo realizarse por algún medio de comunicación nacional e internacional. Así mismo podrá pasar con su hijo vacaciones ya sean estas escolares o navideñas previo acuerdo de los padres. En relación a los gastos que ocasionan dichos viajes, ambos padres se pondrán de acuerdo para tal fin, siempre y cuando se oiga la opinión del hijo. En caso que el padre cambie de domicilio fuera del territorio nacional, se le mantendrá el referido régimen, para representarlo legalmente durante el viaje, durante su estadía en ese país y representarlo ante los organismos Públicos o Privados, que se hagan necesarios para realizar los documentos necesarios para que su hijo pueda adquirir la residencia y pueda estudiar sin ningún contratiempo, es decir pueda estar de manera permanente en ese país. Queda la ciudadana antes identificada, para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones Publicas tanto administrativas como Jurisdiccionales, así como las Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulados, y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizando el derecho que como madre tenga con el niño antes mencionado. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. En beneficio e interés de los derechos de su hijo antes mencionado. Es por ello que se homologue dicha Representación. Consignaron la documentación correspondiente. Así mismo se acuerda las tres (03) copias certificadas solicitadas de todas actuaciones.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-10572-18
PARTES: MARIA JOSE GOMEZ RIVERO y LUIS CARLOS VIDAL ASTUDILLO.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DE CINCO (05) AÑOS DE EDAD.-
MOTIVO: HOMOLOGACION POR REGIMEN DE CONVIVENCIA INTERNACIONAL.
MEGL/yulimar
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