REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 23 de marzo de 2018
208° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10533-18
PARTES: DORIS DEL VALLE GARCÍA LÓPEZ y
JUAN FRANCISCO BENITEZ YENDEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Adolescente de catorce (14) años de edad)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 16/03/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos DORIS DEL VALLE GARCÍA LÓPEZ cédulas de identidad Nros. V-18.212.829 y V-14.126.259 respectivamente, de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.404, Señalando que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de abril del año dos mil dos (2002), por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 90, que se anexa con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en Cantarrana, sector La Sabana, casa s/n., Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad, según el acta de nacimiento que se anexa. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 15 de febrero del año dos mil diez (2010); por lo que tienen más de cinco (05) años de separación, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.-

Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DORIS DEL VALLE GARCÍA LÓPEZ y de identidad Nros. V-18.212.829 y V-14.126.259 respectivamente, de este domicilio, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos por los ciudadanos DORIS DEL VALLE GARCÍA LÓPEZ y JUAN FRANCISCO BENITEZ YENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.212.829 y V-14.126.259 respectivamente de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.404, consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha cinco (05) de abril del año dos mil dos (2002), por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 90,-





En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: La ejerceremos conjuntamente ambos progenitores de tal suerte que todas las facultades inherentes a misma, serán ejercidas en común acuerdo entre el padre y la madre, según lo establecido en los artículos 347 y 350 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Como quiere que la responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a los hijos e hijas, así como aplicar los coercitivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, ambos daremos estricto cumplimiento a dicha responsabilidad de conformidad a lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescente.-

LA CUSTODIA: De nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidimos de común acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la misma será ejercida por su madre la ciudadana DORIS DEL VALLE GARCÍA LÓPEZ, y compartirá con ella en la misma residencia, en la Urbanización La Estancia Cantarrana, calle N° 01, casa N° 02, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, estado Sucre.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre JUAN FRANCISCO BENITEZ YENDEZ, se compromete a pasarle mensualmente para la manutención de su hijo GABRIEL ALEJANDRO BENITEZ GARCÍA, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). En lo que respecta a los demás gastos que requiera su hijo serán sufragados por ambos padres en partes iguales, según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo todos los días de la semana, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus horas de sueño, y los fines de semana y/o cuando el hijo salga de paseo con el padre, éste deberá traerlo al hogar antes de las nueve (9:00 p.m.) y necesitará autorización expresa de la madre para poder llevarlo de viaje. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo y si no serán ventiladas por ante el Tribunal competente para ese momento, según lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) día del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria

Siendo las diez y treinta (10:.30) a.m., se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

MEGL/luisa.-