REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 23 de marzo de 2018
208° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10513-18
PARTES: JESÚS DAVID HERNÁNDEZ CORONADO y
MARIELYS ANDREÍNA FIGUEROA SÁNCHEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (niño de siete (07) años de edad)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 13/03/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JESÚS DAVID HERNÁNDEZ CORONADO y MARIELYS ANDREÍNA FIGUEROA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.065.642 y V-23.702.490 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Principal casa s/n., sector Brisas “Bolivarianas”, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, y la 2da. Calle del sector “Brisas Bolivarianas, casa s/n., Parroquia Cumanacoa, Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO GEREIGE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37589, Señalando que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil tres (2010), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 031, que se anexa con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la calle Principal casa s/n., sector Brisas “Bolivarianas”, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, según el acta de nacimiento que se anexa. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 05 de febrero del año dos mil once (2011); por lo que tienen más de cinco (05) años de separación, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.-
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JESÚS DAVID HERNÁNDEZ CORONADO y MARIELYS ANDREÍNA FIGUEROA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.065.642 y V-23.702.490 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Principal casa s/n., sector Brisas “Bolivarianas”, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, y la 2da. Calle del sector “Brisas Bolivarianas, casa s/n., Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre. consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos por los ciudadanos JESÚS DAVID HERNÁNDEZ CORONADO y MARIELYS ANDREÍNA FIGUEROA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.065.642 y V-23.702.490 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Principal casa s/n., sector Brisas “Bolivarianas”, Bolivarianas, casa s/n., Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO GEREIGE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37589, consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil tres (2010), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 031.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con el artículo 261 del Código civil y 349 de4 la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y de común acuerdo desde la fecha de nuestra separación, ambos padres hemos venido ejerciendo la titularidad de la Patria Potestad de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez decretado nuestro divorcio, seguiremos ejerciéndola.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de mutuo acuerdo, ambos padres hemos ejerciendo la Responsabilidad de Crianza y continuaremos ejerciéndola.
LA CUSTODIA: A los fines del cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la Custodia de nuestro hijo, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde nuestra separación, la ha venido ejerciendo la madre MARIELYS ANDREÍNA FIGUEROA SÁNCHEZ, la cual tiene fijado su domicilio en la siguiente dirección: la 2da. Calle del sector “Brisas Bolivarianas, casa s/n., Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, en caso de cambio de domicilio, la ante mencionada madre lo notificará al padre.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Para el cumplimiento del artículo 365, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de común acuerdo, acordamos: en lo que respecta a la formación y educación de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursará y seguirá sus estudios en los Colegios o Escuelas, que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidamos. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices instrumento, cuadernos, etc.), serán por cuenta y cargo exclusivo de su padre, quién tendrá a su cargo también los costos de la inscripción y matrícula. El padre continuará entregando la Obligación de Manutención para el mantenimiento de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350,000,00) mensuales, cantidades éstas que le entrega directamente a la madre o mediante depósitos i transferencias bancarias. Igualmente será por cuenta del padre, los gastos de vestimenta del hijo a medida que crezca, y mantenerla en el mismo nivel social y cultural, en el cual ha sido mantenida hasta ahora. Serán por cuenta y cargo exclusivo del padre, los gastos médicos, tales como Pediatría, Odontológicos, de control y prevención de enfermedades del mencionado hijo: No obstante procurará en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud de estar acordado y de conformidad con el artículo 387, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el padre tendrá el derecho de visitar en horas hábiles a su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo acuerdo con la madre, los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá tenerlo previo acuerdo con la madre.
RÉGIMEN PATRIMONIAL: Ambos cónyuges declaran no haber adquirido ningún bien patrimonial durante nuestra unión, por lo que no existe ningún ganancial que repartir.-
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) día del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria
Siendo las diez y treinta (10:.30) a.m., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10513-18
MEGL/luisa.-
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