REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANA
Cumaná, 23 de Marzo de 2018
208 y 158º
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales promovidas en la presente solicitud de los ciudadanos JOSÈ DANIEL AMUNDARAIN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.101.185, domiciliado en: Barrio Las Parcelas, Casa Nº 145, detrás de la Clínica Josefina de Figuera, perteneciente a la parroquia Santa Inès del municipio Sucre, de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre, y CHARLES ABRAHAM LANZA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.458.914, domiciliado en: Barrio “La Parcelas, detrás de la Clínica Figuera, Casa Nº 129, perteneciente a la parroquia Santa Inés del municipio Sucre, de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre, se evidencia que de las declaraciones de los mismos se subsumen los hechos con la presente solicitud, presentada por la ciudadana: CARMEN ENEIDA BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.658, domiciliada en Las Parcelas, detrás de la Clínica Figuera, Casa Número 142, Telf. (0424-8786241) debidamente asistida en este acto por la Abogada EGLYS CRUCES, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (E), en la cual solicita se le declare como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus MARCOS ANTONIO ABAD CAMPOS (F), venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cèdula de identidad Nº 20.346.643, a su esposa la ciudadana CARMEN ENEIDA BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.658, a su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de tres (03) años de edad y a los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de Once (11), Nueve (09) y Siete (07) años de edad, respectivamente, habido en una unión no matrimonial; el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Seis (06) años de edad, habido en una unión no matrimonial. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus MARCOS ANTONIO ABAD CAMPOS (F), venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cèdula de identidad Nº 20.346.643, a su esposa la ciudadana CARMEN ENEIDA BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.658, a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de tres (03) años de edad a los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de Once (11), Nueve (09) y Siete (07) años de edad, respectivamente, habido en una unión no matrimonial; el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Seis (06) años de edad, habido en una unión no matrimonial.- Por lo que se acuerda devolver original con sus resultas.- Asimismo se acuerda expedir tres (03) juegos de copias certificadas de la presente solicitud.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitres (23) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). 208º Años de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
ASUNTO: JMS1-S-10476-18
SOLICITANTES: BEJARANO CARMEN ENEIDA
MOTIVO: DACLARACIÒN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
MEGL/Anagrisel.
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