REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 23 de marzo de 2018
208º y 158º
ASUNTO: Nº JMS1-9063-15
DEMANDANTES: ANA LUISA PAREJO GIL y
FEDERICO RAMÓN ALVAREZ BARRETO
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (niños de once (11) y tres (03) años de edad respectivamente
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).
Recibida por Distribución de fecha 09/12/2015, escrito contentivo de la demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos: ANA LUISA PAREJO GIL y FEDERICO RAMÓN ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.997.470 y V-16.138.892 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Los cocos de la OCV, Villas de Los Ángeles de dios, casa s/n., Cumaná, estado Sucre y el segundo en la Avenida Cancamure, sector Polideportivo, casa N° 04, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.616, de este domicilio, alegando que en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil cinco (2005), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 414, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Cancamure, sector Polideportivo, casa N° 04, Cumaná, estado Sucre, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y tres (03) años de edad respectivamente, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015), se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos ANA LUISA PAREJO GIL y FEDERICO RAMÓN ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.997.470 y V-16.138.892 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Los cocos de la OCV, Villas de Los Ángeles de dios, casa s/n., Cumaná, estado Sucre y el segundo en la Avenida Cancamure, sector Polideportivo, casa N° 04, Cumaná, estado Sucre.-
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2018, comparecen los ciudadanos FEDERICO RAMÓN ÁLVAREZ y ANA LUISA PAREJO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-16.138.892, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 224560, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo a la ciudadana ANA LUISA PAREJO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-16.997.470, en el cual solicitan sea disuelto el vínculo matrimonial existente y sea decretado el divorcio.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ANA LUISA PAREJO GIL y FEDERICO RAMÓNÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.997.470 y V-16.138.892 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Los Cocos de la OCV, Villas de Los Ángeles de Dios, casa s/n., Cumaná, estado Sucre y el segundo en la Avenida Cancamure, sector Polideportivo, casa N° 04, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio MAUROS LUIS MARTÍNEZ VICENTH, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.616. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil cinco (2005), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 414, y así se establece.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y PATRIA POTESTAD: Siempre será de ambos padres, por ende la misma será compartida.
LA CUSTODIA: la tendrá la madre, teniendo ciudadana ANA LUISA PAREJO GIL.
Régimen de Convivencia FAMILIAR: Ambos padres coinciden en mantener un régimen abierto y podrán disfrutar y establecer los días que deseen pasar con sus hijos siempre y cuando no se interfiera con las labores habituales y escolares de los niños.-
OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar y cumplir puntualmente con la misma, estableciendo un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, tomando en cuenta que todos los demás gastos son responsabilidad compartida por ambos padres, tales como: vestido, recreación, educación, medicinas entre otras eventualidades que podrán presentarse como gastos de los niños.
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) del mes de marzo del año 2018. Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MEG/luisa.-
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