REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 22 de marzo de 2018
207º y 159º


ASUNTO Nº: JMS1-S-10555-18
SOLICITANTES: SANCHEZ MOTA WALDO ALEJANDRO y MUÑOZ CAMPOS SUSANA IRENE
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑA de dos (02) años de edad, portadora del pasaporte Nº 123093695)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 20 de marzo de 2018, presentado por el ciudadano SANCHEZ MOTA WALDO ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 20.347.158, de este domiciliado, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRA JOSÈ GIL SAN VICENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.235, actuando en nombre y representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, menor de edad, portadora del pasaporte Nº 123093695, de dos (02) años de edad; donde manifiestan y expone lo siguiente: recurro ante Usted muy respetuosamente por medio del presente documento con la finalidad de dar Autorización, en la forma más amplia y suficiente permitida por el derecho, a mi esposa, la ciudadana SUSANA IRENE MUÑOZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.412, para que realice todos los trámites concerniente al viaje de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, portadora del pasaporte Nº 123093695, de dos (02) años de edad, nuestra hija, para que pueda viajar con nuestra prenombrada hija los documentos necesarios para poder trasladarse a sì con nuestra hija, representándome con su sola presencia y fiema en todos aquellos casos/o condiciones que creyere conveniente. Esta autorización es de carácter limitado en lo que a mi prenombrada hija se refiere, en la forma màs absoluta en todos los casos, circunstancias y ocasiones en que las leyes lo permitan, por lo que, hago constar en todas las facultades aquí expuestas, han de entenderse siempre en sentido expositivo y nunca en sentido taxativo para que asì pueda mi hija viajar sin ningùn tipo de limitaciones. Y yo, SUSANA IRENE MUÑOZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.412, conforme a derecho, acepto la autorización que por medio del presente documento se me otorga.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por el ciudadano SANCHEZ MOTA WALDO ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 20.347.158, de este domiciliado, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRA JOSÈ GIL SAN VICENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.235, en beneficio de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, menor de edad, portadora del pasaporte Nº 123093695, de dos (02) años de edad, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana SUSANA IRENE MUÑOZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.412, en su condición de progenitora de la menor, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, menor de edad, portadora del pasaporte Nº 123093695, de dos (02) años de edad para que viaje dentro y fuera del país con su menor hija antes identificada, de conformidad con el articulo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También otorga poder a dicha ciudadana para que realice todos los tramites necesarios para poder realizar dicho viaje al exterior con la menor, ya sea tramite y obtención de visa, pasaporte y cedula.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



La Secretaria







MEGL/Anagrisel.-