REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 22 de marzo de 2018
208º y 158°
ASUNTO Nº: JMS1-S-10554-18
SOLICITANTE: NORIEGA HERNANDEZ JEANNIRIS ALEJANDRA
DEBEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑA 05 AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de Homologación de Autorización de Viajes y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 20-03 2018, por la ciudadana NORIEGA HERNANDEZ JEANNIRIS ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.911.040, domiciliada en Guarapiche, Calle Principal, Urbanización Villa Luz, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado, debidamente asistida del abogado Augusto González Ramos, inscrito en el Inpreaboagado Nro. 106.895, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 05 AÑOS DE EDAD), manifestando que el padre de su hija está totalmente de acuerdo que ella realice todo trámite relacionado con la mencionada niña nacional e internacionalmente, para lo cual anexa Poder Amplio Notariado otorgado por el padre de la niña ciudadano REINALDO JOSÉ GUZMAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.416.972, domiciliado en la Urbanización La Llanada, Sector II, vereda 29, casa Nro. 14, Cumaná, Estado Sucre.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes¡, señala que la solicitud de autorización de Viaje presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercida por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior
determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la debida HOMOLOGACIÓN DE PODER, interpuesta por la ciudadana NORIEGA HERNANDEZ JEANNIRIS ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.911.040, domiciliada en Guarapiche, Calle Principal, Urbanización Villa Luz, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado, debidamente asistida del abogado Augusto González Ramos, inscrito en el Inpreaboagado Nro. 106.895, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 05 AÑOS DE EDAD), en consecuencia se libra la correspondiente autorización de viaje y se AUTORIZA a la ciudadana NORIEGA HERNANDEZ JEANNIRIS ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.911.040, domiciliada en Guarapiche, Calle Principal, Urbanización Villa Luz, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado, para que viaje con su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 05 AÑOS DE EDAD) dentro y fuera del país, según lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y realice cualquier tramite relacionado con la niña sin ningún tipo de inconvenientes ante cualquier organismo público o privado que se hagan necesario expedir documentación necesaria para el permiso de viaje, representación internacional, cambio de domicilio, estadía, permanencia, adquirir su residencia y otros, y que el adolescente pueda estudiar sin ningún tipo de contratiempo. Asimismo queda la madre autorizada para el ejercicio de la representación legal y custodia de la niña de auto. Así se decide.- Líbrese Autorización.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Se acuerda expedir Dos (02) juegos de copias certificadas
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO Nº: JMS1-10554-18
MEGL/mariela
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