REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 22 de marzo de 2018
208º Y 158º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10553-18
SOLICITANTE: YAMILE JOSEFINA SARMEINTO BELISARIO y
JOSÉ JESÚS MILLÁN DÍAZ
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (niña de cinco (05) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE REPRESENTACIÓN


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Visto el escrito y sus anexos de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), presentado por los ciudadanos YAMILE JOSEFINA SARMEINTO BELISARIO y JOSÉ JESÚS MILLÁN DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.975.861 y 20.993.793 respectivamente, de este domicilio, actuando en beneficio de los derechos de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, asistidos de la abogado en ejercicio AMAL DOLATLI, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.508, en donde el ciudadano JOSÉ JESÚS MILLÁN DÍAZ, manifiesta lo siguiente: Es el caso ciudadana juez, que mi esposa ELENA PAOLA BOLÍVAR SARMIENTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.805.048, otorga un Poder General a su madre YAMILE JOSEFINA SARMEINTO BELISARIO, anteriormente identificada en este escrito, en esa oportunidad me encontraba fuera del país por asuntos laborales, otorgamiento que autoricé vía telefónica, bajo mi total y absoluto consentimiento a mi esposa con la finalidad que su madre en su condición de abuela materna actué y represente a nuestra hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como si fuera ella misma en todo lo necesario para su cuidado, alimentación, educación, atención, traslado, viajes, quien se va encargar de realizar todo lo conducente a su permiso de viaje, citas ante las autoridades competentes, compra de boletos, trámites y todas la gestión necesaria para su viaje dentro y fuera del país, por vías aéreas, marítimas o terrestres, y en la fecha que ella estipule, sin limitación alguna, en fin protegerla y tramitar todo lo relacionado a su desarrollo integral, sin menoscabar sus derechos, cabe destacar que a los pocos días mi esposa también tenía que viajar al extranjero, y por ende no podíamos coincidir en Venezuela para otorgarlo de manera conjunta, Poder que se anexa acompañado al presente escrito que se consigna en su original, marcado con la letra “A”, en fecha 02 de febrero de 2018, el cual quedó inserto bajo el N° 9, tomo 30, folios 34 hasta 36 de la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre.- .

Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica
como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Representación Judicial, en consecuencia AUTORIZA a la ciudadana YAMILE JOSEFINA SARMEINTO BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.975.861, de este domicilio, en su condición de abuela materna de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, para que represente a su nieta, en todo lo necesario para su cuidado, alimentación, educación, atención, traslado, viajes, y a su vez se encargue de realizar todo lo conducente a su permiso de viaje, citas ante las autoridades competentes, compra de boletos, trámites y todas la gestión necesaria para su viaje dentro y fuera del país, por vías aéreas, marítimas o terrestres, y en la fecha que ella estipule, sin limitación alguna, en fin protegerla y tramitar todo lo relacionado a su desarrollo integral.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria

MEGL/luisa.-