REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 22 de marzo de 2018
208º y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10545-18
SOLICITANTES: VELÀSQUEZ ALARCON MAYERLING IRENE y GUEVARA GALLEGOS LUIS RAMÒN, MAGALY JOSEFINA HERNÀNDEZ DE GALLEGOS
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (venezolano, de siete (07) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 20 de marzo de 2018, presentado por la ciudadana MAYERLING IRENE VELÀSQUEZ ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.211.390, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MAURO LUIS MARTÌNEZ VICENTH y MARIO JOSÈ CASTRO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 5.884.521 y 11.833.302, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.616 y 139.402; actuando en nombre y representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de siete (07) años de edad, donde expone y manifiesta los siguiente: En vista de que fecha Veinticinco (25) de Mayo del presente año, por razones de trabajo, me veo en obligación de ausentarme del país, y el padre de mi hijo se encuentra privado de libertad por ordenes de los Tribunales penales por el delito Robo, me dirijo ante su competente autoridad a los fines de proceder a autorizar a los ciudadanos, LUIS RAMÒN GALLEGOS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.353.020 y MAGALY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cèdula de identidad Nº 3.988.300, domiciliados en la ciudad de Cumanà, estado Sucre, abuelos paternos del menor Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de la ciudad de Cumanà, del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha dos (02) de Abril de 2011, según consta en el acta de nacimiento Nº 1617, de fecha cuatro (04) de Mayo de 2011, del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, del estado Sucre; para que en el ejercicio progresivo de los derechos y garantías del niño y del adolescente, tal y como lo establece el articulo 13, parágrafo primero, de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo adelante LOPNNA, Los Abuelos paternos de mi hijo, estos ejercite en mi ausencia y sin limitación alguna todas las facultades que como Madre me corresponden, tales como la responsabilidad de crianza, administración, disposición de bienes, autorización para realizar viajes dentro o fuera del país y en fin cualquier otro tramite de índole administrativo y judicial que vayan en beneficio de mi menor hijo. Todo lo anterior con el fin único de preservar el interés superior del niño tal y como señala el articulo 8 de la LOPNNA. Y nosotros; LUIS RAMÒN GALLEGOS GUEVARA y MAGALY JOSEFINA HERNÀNDEZ DE GALLEGOS, antes identificada, aceptamos las facultades y responsabilidades que nos confiere la ciudadana, MAYELING IRENE VELÀSQUEZ ALARCON en beneficio de nuestro nieto Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana MAYERLING IRENE VELÀSQUEZ ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.211.390, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MAURO LUIS MARTÌNEZ VICENTH y MARIO JOSÈ CASTRO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 5.884.521 y 11.833.302, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.616 y 139.402, en beneficio de su hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de siete (07) años de edad, en consecuencia se Autoriza a los ciudadanos LUIS RAMÒN GALLEGOS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.353.020 y MAGALY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.988.300, domiciliados en la ciudad de Cumanà, estado Sucre, abuelos paternos del menor Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Abuelos Paternos, para que estos ejercite en mi ausencia y sin limitación alguna todas las facultades que como Madre me corresponden, tales como la responsabilidad de crianza, administración, disposición de bienes, autorización para realizar viajes dentro o fuera del país y en fin cualquier otro tramite de índole administrativo y judicial que vayan en beneficio de mi menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/Anagrisel.-
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