REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 22 de marzo de 2018
208º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-10528-18
SOLICITANTES: PURICA CARLOS RUBEN Y RONDON ESCORCHE ZULEIMA DEL VALLE.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos PURICA CARLOS RUBEN Y RONDON ESCORCHE ZULEIMA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 14.746.590 y V.- 14.660.482, domiciliados Cumaná Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio YENSIN YENDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 80.754. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 157. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urb Brasil, Sector II, Vereda 72 Casa N° 10 Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde diecisiete (17) años de edad.-

Manifiestan los solicitantes que se separaron el ocho (08) de febrero del año Dos Mil Siete (2007), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común produciéndose una ruptura prolongada.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, por los ciudadanos PURICA CARLOS RUBEN Y RONDON ESCORCHE ZULEIMA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 14.746.590 y V.- 14.660.482, domiciliados Cumaná Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio YENSIN YENDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 80.754, consignaron junto con su escrito acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PURICA CARLOS RUBEN Y RONDON ESCORCHE ZULEIMA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 14.746.590 y V.- 14.660.482, domiciliados Cumaná Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio YENSIN YENDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 80.754. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad. Se establece:

PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será compartida por ambos padres y la Custodia de la adolescente ha sido y seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana RONDON ESCORCHE ZULEIMA DEL VALLE.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece que el ciudadano PURICA CARLOS RUBEN, arriba identificado podrá visitar a su hijo todas las veces que lo disponga, respetando siempre lo horarios de comida, sueño y todo aquel momento que pueda inferir en el desarrollo integral del adolescente. Queda convenido entre los padres que su hijo disfrutará las vacaciones escolares, decembrinas, asuetos, días feriados, fines de semanas, entre otros con el conyugue que lo requiera, previo acuerdo, de igual forma acuerdan las partes que el adolescente dormirá siempre en casa de la madre, quedando entendido que los días no señalados en esta cláusula quedará bajo el cuidado y responsabilidad de la madre .-
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se establece que el padre del adolescente antes identificado, aportará con una cantidad de dinero de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.00) mensuales, dicha cantidad podrá ser depositado en una cuenta a nombre del adolescente y será retirada por su madre o por quien ella autorice, en caso contrario se le otorgará a la madre la cantidad de dinero y esta su vez otorgara un recibo de haber cumplido con la obligación, así mismo el padre se compromete en contribuir con la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00) por concepto de bono de Fin de Año, el cual deberá cumplir con dicha cantidad dentro los primeros quince días del mes de diciembre. Igualmente queda pactado entre los conyugues que los gastos de médicos, gastos de clínicas, hospitalización, asistencia médica, medicamentos entre otros, que necesite el adolescente cada padre aportará el cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho gasto.
En cuanto a los bienes manifiestan que no hay bienes que declarar.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria

Siendo las 11.00 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

La Secretaria
MEGL/milagrosz
SENTENCIA: DEFINITIVA