REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 22 de marzo de 2018
208º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10508-18
SOLICITANTES: RENGEL OMER RAFAEL Y MARTINEZ MARTINEZ YARITZA DEL VALLE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos RENGEL OMER RAFAEL Y MARTINEZ MARTINEZ YARITZA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 15.576.566 y V.- 15.576.549, ambos domiciliados en la vía Cumaná- Puerto La Cruz Sector Caserío Esteban Casa S/N y en la vía Cumaná- Puerto La Cruz Sector Yaguaracal II asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio IGNACIA RAMIREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada (I. P. S. A) bajo el N° 166.113. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de julio del año Dos Mil (2000), por el Prefecto de la Prefectura del Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 26 Estableciendo su último domicilio conyugal en vía Cumaná- Puerto La Cruz Sector Yaguaracal II y que de su unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y siete (7) años de edad, respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que se separaron el veinte (20) del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, por los ciudadano RENGEL OMER RAFAEL Y MARTINEZ MARTINEZ YARITZA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 15.576.566 y V.- 15.576.549, ambos domiciliados en la vía Cumaná- Puerto La Cruz Sector Caserío Esteban Casa S/N y en la vía Cumaná- Puerto La Cruz Sector Yaguaracal II asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio IGNACIA RAMIREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada (I. P. S. A) bajo el N° 166.113, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RENGEL OMER RAFAEL Y MARTINEZ MARTINEZ YARITZA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 15.576.566 y V.- 15.576.549, ambos domiciliados en la vía Cumaná- Puerto La Cruz Sector Caserío Esteban Casa S/N y en la vía Cumaná- Puerto La Cruz Sector Yaguaracal II asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio IGNACIA RAMIREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada (I. P. S. A) bajo el N° 166.113. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de julio del año Dos Mil (2000), por el Prefecto de la Prefectura del Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 26. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos que lleva por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y siete (7) años de edad, respectivamente. Se establece:
PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será compartida por ambos padres y la Custodia de la adolescente y el niño será ejercida por la madre, ciudadana MARTINEZ MARTINEZ YARITZA DEL VALLE.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece que el ciudadano RENGEL OMER RAFAEL, arriba identificado tendrá un régimen amplio, podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee, siempre que no perturbe sus horas de sueño y de común acuerdo con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. El día de cumpleaños serán pasados al lado de la madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en su ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas se dividirán a exactamente por mitad, la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda mitad será pasadas con la madre. Así mismo cuando el padre desee viajar con la adolescente y el niño fuera de la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, la madre debe ser notificada y dar su consentimiento para que la adolescente y el niño viajen tal como lo establece la LOPNNA como se ha venido haciendo.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se establece, que la madre de antes identificada, aportará con una cantidad de dinero de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000.00) mensuales la cual ha cumplido de forma regular y voluntariamente hasta los actuales momentos, así como también aportará para los útiles escolares, medicinas, calzados y vestidos de acuerdo con la madre.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 09.00 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEGL/milagrosz
SENTENCIA: DEFINITIVA
|