REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 21 de marzo de 2018
208º y 158º
ASUNTO Nº JMS1-S-10557-18
DEMANDANTE: RAMOS CASTAÑEDA SIMÒN DAVID
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño: de nueve (09) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 20 de marzo de 2018, presentado por la ciudadana RAMOS CASTAÑEDA SIMÒN DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 19.083.257, domiciliado en: la Urbanización Cumaná III, Manzana 4, Casa Nº 82, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; asistido en este acto por la abogada MARINA RENEÈ PLESSY, inscrita en el IPSA bajo el Nº 278.169, actuando en su carácter de padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, donde expone: Es el caso ciudadana Jueza, por cuanto tengo previsto viajar a la República de Chile, con mi hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad; de quien tengo la Custodia, como se evidencia de la sentencia de divorcio de fecha 10 de noviembre de 2018; emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, donde la ciudadana Juez del referido Juzgado, en el punto en el que resuelve sobre las Medidas de Responsabilidad de Crianza, dictaminó, que me corresponde la Custodia de mi hijo, por el común acuerdo al que llegué con la madre; y en vista, a que en los actuales momentos, ella, la ciudadana KEIYALUS DEL CARMEN CHOPITE TELLERIAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.608; no se encuentra en el país, lo que impide la obtención de la autorización correspondiente, pues, precisamente es en la República de Chile, donde se encuentra; y a donde pretendemos ir, entre otros lugares de ese país, solicito a este Tribunal, previo cumplimiento de los requisitos legales y el trámite procesal correspondiente, se sirva autorizar a mi hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para que viaje con mi persona, RAMOS CASTAÑEDA SIMÒN DAVID, a la ciudad de Iquique, República de Chile, extensiva la autorización que solicito en este acto, a las ciudades o lugares, en las que, haya que hacer las escalas necesarias para corregir nuestro destino.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por el ciudadano RAMOS CASTAÑEDA SIMÒN DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 19.083.257, domiciliado en: la Urbanización Cumaná III, Manzana 4, Casa Nº 82, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistido en este acto por la abogada MARINA RENEÈ PLESSY, inscrita en el IPSA bajo el Nº 278.169, actuando en su carácter de padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) año de edad, en consecuencia se Autoriza al ciudadano RAMOS CASTAÑEDA SIMÒN DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 19.083.257, domiciliado en: la Urbanización Cumaná III, Manzana 4, Casa Nº 82, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, en su condición de progenitor del menor, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) año de edad, para que viaje junto con su hijo a la ciudad de Iquique, República de Chile, extensiva la autorización a las ciudades o lugares en la que haya que hacer escala necesarias para llegar a su destino. Asimismo queda autorizado para que realice todos los tramites necesarios, para obtención de visa, pasaporte y cedula.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria




MEGL/luisa..-