REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 21 de marzo de 2018
208º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-10542-18
SOLICITANTES: MARIA CLAUDIA VALDIVIESO DE SAYEGH y HABIB ANTONIO SAYEGH ZAHLANI.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (niño de dos (02) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE REPRESENTACION.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2018, por los ciudadanos MARIA CLAUDIA VALDIVIESO DE SAYEGH y HABIB ANTONIO SAYEGH ZAHLANI venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 21.390.842 y 16.995.309 respectivamente, domiciliados en la Carretera Cumaná Cumanacoa, Villa Providencia, Casa N° 10, Municipio Sucre, estado Sucre; en su carácter de padres del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, asistidos por la Abogada en ejercicio Lorena Garrandes inscrita en el inpreabogado bajo el N° 202.564. Ante usted ocurrimos para exponer: Es el caso ciudadana Jueza, que en el acto interviene el ciudadano HABIB ANTONIO SAYEGH ZAHLANI venezolano titular de la cedula de identidad N° 16.995.309, ante identificado en su condición de padre biológico del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Autorizo a la ciudadana MARIA CLAUDIA VALDIVIESO DE SAYEGH venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.390.842, en su condición de madre biológica del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que durante su ausencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, represente, sostenga y defienda los derechos e intereses, del niño antes identificado, por ante cualquier Autoridad Publica o Privada, ya sea en territorio nacional o ante cualquier embajada o consulado que posea en el mundo, ante cualquiera y todos los Jueces y Tribunales, en todas sus instancias y en toda clase de procedimientos sean ordinarios o especiales; para la realización de tramites necesarios y pertinentes para la expedición y retiro de su pasaporte y/o cedula de identidad por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Podrá también, hacer todo lo relativo con respecto a permisos de viajes en el territorio nacional o en el exterior, ya sea de forma Judicial y/o administrativa, para que pueda viajar tanto en el territorio nacional o al exterior con su hijo, o hacerlo acompañar de tercera persona de nuestra confianza ya sea por medio de transporte marítimo o aéreo. También podrá intentar, contestar, oponerse, convenir, transigir, y desistir de cualquier acción, demanda o procedimiento en que mi hijo pueda constituir una parte procesal o material, en todo tipo de juicios, recursos o procedimientos de cualquier índole o naturaleza, con la debida asistencia Jurídica requerida. También y en Especial en todos los relacionado a sus actividades académicas, deportivas o recreacionales; ya que se ausentara del país; quedando facultada para nombrar abogado o abogados de su confianza, sustituyendo este poder en todo o en parte, con facultades, para darse por citado o notificado en mi nombre, intentar y contestar demandas por ante cualquier Tribunal de la Republica; oponer cuestiones previas, reconversiones y contestarlas; ejercer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios inclusive el de casación, promover y evacuar toda clase de pruebas, inclusive las Privilegiadas, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, transigir, convenir y desistir, tanto de la acción principal, como del Procedimiento, objetar todo tipo de Jueces o Funcionarios, proponer interrogatorios, solicitar el reconocimiento de firmas o documentos; instituir recursos de amparo y oponerse al que sea otorgado a otros, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, ejecutar embargo proveniente de obligaciones de manutención; seguir los juicios en todas sus instancias hasta su total terminación y en general para que realicen todas aquellas gestiones y actuaciones para la defensa de los derechos e intereses de su hijo antes mencionado.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia- hoy, responsabilidad de crianza, obligación alimentaría, hoy, obligación de manutención- régimen de visitas- hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la Homologación por Representación Judicial Internacional, interpuesta por los ciudadanos MARIA CLAUDIA VALDIVIESO DE SAYEGH y HABIB ANTONIO SAYEGH ZAHLANI venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 21.390.842 y 16.995.309 respectivamente, de este domicilio, en su carácter de padres del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, asistidos por la Abogada en ejercicio Lorena Garrandes inscrita en el inpreabogado bajo el N° 202.564. Quedando facultada la madre del niño ciudadana MARIA CLAUDIA VALDIVIESO DE SAYEGH venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.390.842, PARA EJERCER LA REPRESENTACION LEGAL del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, en ausencia del padre por viaje al exterior, de la Republica Bolivariana de Venezuela, represente, sostenga y defienda los derechos e intereses, del niño antes identificado, por ante cualquier Autoridad Publica o Privada, ya sea en territorio nacional o ante cualquier embajada o consulado que posea en el mundo, ante cualquiera y todos los Jueces y Tribunales, en todas sus instancias y en toda clase de procedimientos sean ordinarios o especiales; para la realización de tramites necesarios y pertinentes para la expedición y retiro de su pasaporte y/o cedula de identidad por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Podrá también, hacer todo lo relativo con respecto a permisos de viajes al territorio nacional o al exterior, ya sea de forma Judicial y/o administrativa, para que pueda viajar tanto en el territorio nacional o al exterior con mi hijo, o hacerlo acompañar de tercera persona de nuestra confianza ya sea por medio de transporte marítimo o aéreo. También podrá intentar, contestar, oponerse, convenir, transigir, y desistir de cualquier acción, demanda o procedimiento en que mi hijo pueda constituir una parte procesal o material, en todo tipo de juicios, recursos o procedimientos de cualquier índole o naturaleza, con la debida asistencia Jurídica requerida. También y en Especial en todos los relacionado a sus actividades académicas, deportivas o recreacionales; ya que se ausentara del país; quedando facultada para nombrar abogado o abogados de su confianza, sustituyendo este poder en todo o en parte, con facultades, para darse por citado o notificado en mi nombre, intentar y contestar demandas por ante cualquier Tribunal de la Republica; oponer cuestiones previas, reconversiones y contestarlas; ejercer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios inclusive el de casación, promover y evacuar toda clase de pruebas, inclusive las Privilegiadas, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, transigir, convenir y desistir, tanto de la acción principal, como del Procedimiento, objetar todo tipo de Jueces o Funcionarios, proponer interrogatorios, solicitar el reconocimiento de firmas o documentos; instituir recursos de amparo y oponerse al que sea otorgado a otros, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, ejecutar embargo proveniente de obligaciones de manutención; seguir los juicios en todas sus instancias hasta su total terminación y en general para que realicen todas aquellas gestiones y actuaciones para la defensa de los derechos e intereses de su hijo antes mencionado.

Es por ello que se homologue dicha Representación. Consignaron la documentación correspondiente. Así mismo se acuerda las copias certificadas solicitadas de la presente decisión. Así mismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas de la presente decisión.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria

ASUNTO: JMS1-S-10542-18
SOLICITANTES: MARIA CLAUDIA VALDIVIESO DE SAYEGH y HABIB ANTONIO SAYEGH ZAHLANI.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (niño de dos (02) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE REPRESENTACION.
MEGL/yulimar