REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 21 de Marzo de 2018

208º y 158°

ASUNTO Nº: JMS1-S-10538-18
SOLICITANTE: GARCIA INDRIAGO CARLOS EDUARDO Y RODRIGUEZ JULIAC MARIANELLA DEL CARMEN.-
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN AUTORIZACION DE VIAJE.-

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Autorización de Viaje presentada por los ciudadanos GARCIA INDRIAGO CARLOS EDUARDO Y RODRIGUEZ JULIAC MARIANELLA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.271.858 y V.-15.111.611 asistido por el Abogado ARQUIMEDES VARGAS IPSA N° 32.711 actuando en su carácter de progenitores del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD) en el cual el ciudadano GARCIA INDRIAGO CARLOS EDUARDO AUTORIZA para que la madre del antes identificado niño tramite permiso de viaje, en virtud que el padre trabajara en el exterior, así mismo podrá la madre tramitar y retirar por ante instituciones publicas y privadas, todo lo referente a la cedula identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo y cualquier otro documento de identidad, de igual manera queda facultada para viajar dentro y fuera del territorio nacional, sin restricción alguna. Queda facultada para tramitar viaje por ante instituciones publica, privadas tanto administrativas como jurisdiccionales, por embajadas y oficinas consulares, de igual manera queda facultada para tramitar todo lo relacionado al cambio de domicilio fuera del país garantizándole un régimen de convivencia dentro y fuera del país y por cualquier otro medio de comunicación cada vez que lo crea conveniente, tales como redes sociales, Internet correo electrónicos, instagram, textos video llamadas whatsapp, vía telefónica verbal o escrita durante el tiempo que dure la estadía en el extranjero. Asi mismo queda la madre facultada para ejercer la representación legal del niño a nivel educativo en todas sus etapas recreacional, deportivos, cultural por cuanto el ejercicio de la custodia, dicha autorización no tiene limitación ni vencimiento. Por lo antes expuesto solicitamos se HOMOLOGUE el presente acuerdo en los términos aquí expresados.-
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Este Tribunal lo ADMITE y a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte la HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, en los términos siguientes: los ciudadanos GARCIA INDRIAGO CARLOS EDUARDO Y RODRIGUEZ JULIAC MARIANELLA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.271.858 y V.-15.111.611 asistido por el Abogado ARQUIMEDES VARGAS IPSA N° 32.711 actuando en su carácter de progenitores del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD) AUTORIZA a la ciudadana RODRIGUEZ JULIAC MARIANELLA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V.-15.111.611 para que tramite permiso de viaje, en virtud que el padre trabajara en el exterior, así mismo podrá la madre tramitar y retirar por ante instituciones publicas y privadas, todo lo referente a la cedula identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo y cualquier otro documento de identidad, de igual manera queda facultada para viajar dentro y fuera del territorio nacional, sin restricción alguna. Queda facultada para tramitar viaje por ante instituciones publica, privadas tanto administrativas como jurisdiccionales, por embajadas y oficinas consulares, de igual manera queda facultada para tramitar todo lo relacionado al cambio de domicilio fuera del país garantizándole un régimen de convivencia dentro y fuera del país y por cualquier otro medio de comunicación cada vez que lo crea conveniente, tales como redes sociales, Internet correo electrónicos, instagram, textos video llamadas whatsapp, vía telefónica verbal o escrita durante el tiempo que dure la estadía en el extranjero. Asi mismo queda la madre facultada para ejercer la representación legal del niño a nivel educativo en todas sus etapas recreacional, deportivos, cultural por cuanto el ejercicio de la custodia, dicha autorización no tiene limitación ni vencimiento..

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada y se ordena su publicación en la página Web del Tribunal, asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.



Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veintiún (21) día del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.

La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/milagros