REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 21 de marzo de 2018
208º y 158º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10537-18
SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO GARCÍA INDRIAGO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (adolescente de dieciséis (16) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 19 de marzo de 2018, presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.271.858, domiciliado en la Urbanización Brasil, sector 03, vereda 01, casa N° 11, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES JOSÉ VARGAS PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.711, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, donde manifiesta: por medio del presente documento en mi condición de padre biológico de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien según acta N° 608, de los libros de nacimientos de la Parroquia Ayacucho, llevados por el Registro Civil Municipal, nació el 01 de abril de 2002, en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, Cumaná, estado Sucre, en ejercicio de la Patria Potestad, acudo ante su competente autoridad para exponer: Por cuanto tengo planificado viajar fuera del país por motivos laborales a finales del mes de marzo del presente mes y año, en virtud que mi estadía en ese lugar depende del desenvolvimiento de la actividad laboral a realizar. Es por ello, que en virtud de los hechos antes expuestos, solicito muy respetuosamente de conformidad con los derechos que me atribuyen las Leyes como padre de mi hijo ya identificado, según se evidencia de mi copia del acta de nacimiento expreso consentimiento, Autorizo para que en mi ausencia se le otorgue Permiso de Viajes futuros a la ciudadana MARIANELLA DEL CARMEN RODRÍGUEZ JULIAC, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 15.111.611, domiciliada en la Urbanización Brasil, sector 03, vereda 01, casa N° 11, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, en mi carácter de legítima esposa, según acta N° 107, emitida por el Registro Municipal, de la cual acompaña copia marcada (B), madre biológica de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, para que en mi nombre y representación pueda tramitar y retirar por ante instituciones públicas y privadas, todo lo concerniente a favor de nuestro hijo, la cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad que requiera mi hijo. De igual manera queda facultada la madre para viajar dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que el adolescente pueda viajar con terceras personas fuera y dentro del territorio nacional. Queda autorizada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones públicas, tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, también por ante las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras, sin mi presencia. Así mismo queda autorizada la madre de mi hijo para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro del país y fuera de el, garantizándome el derecho que como padre tengo al Régimen de Convivencia Familiar, con mi hijo dentro del país y fuera de el, y por cualquier otro medio de comunicación cada vez que lo crea conveniente, tales como Internet, ya sea correo electrónico, skype, redes sociales, instagram, texto, videos llamadas, whatsapp, así como vía telefónica sea de forma verbal o escrita, durante todo el tiempo que dure su estadía en el extranjero, traerlo en vacaciones poniéndonos de acuerdo los padres. Queda la madre de mi hijo facultada para ejercer con plenitud la representación legal de nuestro hijo, a nivel educativo en todas sus etapas recreacional, deportivo,
cultural, etc. Por cuanto tiene el ejercicio de la custodia y la representación legal. Dicha autorización no tiene limitación alguna ni fecha de vencimiento. Hasta tanto sea revocado personalmente o por escrito de apoderada general, sin que esto signifique mi renuncia a los derechos que como buen padre tengo sobre mi hijo, sino que para el momento que la madre de mi hijo tenga que realizar cualquiera de los trámites administrativos extras judiciales o judiciales mencionados up supra no tenga ningún tipo de inconveniente y en especifico con autoridades extranjeras. y yo MARIANELLA DEL CARMEN RODRÍGUEZ JULIAC, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 15.111.611, domiciliada en la Urbanización Brasil, sector 03, vereda 01, casa N° 11, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, en mi carácter de madre biológica de nuestro hijo, acepto lo expuesto por el padre de mi hijo. En consecuencia podrá la expresada apoderada formalizar lo anteriormente mencionado advirtiendo que la anterior enumeración de facultades debe entenderse de forma anterior, enumeración de facultades debe entenderse de forma enunciativa no taxativa, por lo que la referida apoderada hará todo aquello que yo haría en defensa de mis derechos e intereses así como aquello que yo haría en defensa de mis derechos e intereses así como el de mi hijo.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado. En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.271.858, domiciliado en la Urbanización Brasil, sector 03, vereda 01, casa N° 11, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES JOSÉ VARGAS PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.711, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana MARIANELLA DEL CARMEN RODRÍGUEZ JULIAC, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 15.111.611, domiciliada en la Urbanización Brasil, sector 03, vereda 01, casa N° 11, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, para tramitar y retirar por ante instituciones públicas y privadas, todo lo concerniente a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, tal como cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad que requiera su hijo. De igual manera queda facultada la madre para viajar dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna, pudiendo
extender dicha autorización para que el adolescente pueda viajar con terceras personas fuera y dentro del territorio nacional. Queda autorizada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones públicas, tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales,
también por ante las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. Así mismo queda autorizada para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro del país y fuera de el, garantizándole el derecho al padre del Régimen de Convivencia Familiar, con su hijo dentro del país y fuera de el, y por cualquier otro medio de comunicación cada vez que lo crea conveniente, tales como Internet, ya sea correo electrónico, skype, redes sociales, instagram, texto, videos llamadas, whatsapp, así como vía telefónica sea de forma verbal o escrita, durante todo el tiempo que dure su estadía en el extranjero, traerlo en vacaciones. Igualmente queda facultada para ejercer con plenitud la representación legal de su hijo, a nivel educativo en todas sus etapas recreacional, deportivo, cultural, etc. Por cuanto tiene el ejercicio de la custodia y la representación legal. Dicha autorización no tiene limitación alguna ni fecha de vencimiento. Hasta tanto sea revocado personalmente o por escrito de apoderada general, para que pueda realizar cualquiera de los trámites administrativos extras judiciales o judiciales mencionados up supra no tenga ningún tipo de inconveniente y en específico con autoridades extranjeras.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria

MEGL/luisa.-