REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 21 de marzo de 2018
207° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-10495-18
SOLICITANTES: MERWUIN JOSÈ BAPTISTA MIÑO y
ZULEIKA JOSÈ ROMERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 09/03/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MERWUIN JOSÈ BAPTISTA MIÑO y ZULEIKA JOSÈ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.051.909 y 13.358.864, respectivamente, domiciliados el primero en: Avenida Gran Mariscal, Residencia Ikabaru, Apto 5-A, Parroquia Valentín Valiente, y la segunda en: Calle La Paz, casa Nº 5, Parroquia Santa Inès, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana: LIGIA GAMBOA, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 111.313, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha trece (13) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 252, que anexan con la letra “A”.
Estableciendo su último domicilio conyugal en: la ciudad de Cumanà del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Nueve (09) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento Nro. 0191. Manifiestan los solicitantes que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho desde el día 07 de Enero del año 2010, dada la imposibilidad de continuar compartiendo vida en común.-
Manifiestan los solicitantes que debido a los problemas de comunicación provocan una ruptura prolongada y permanente por más de siete (07) años y hasta la presente fecha no la han reanudado.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MERWUIN JOSÈ BAPTISTA MIÑO y ZULEIKA JOSÈ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.051.909 y 13.358.864, respectivamente, domiciliados el primero en: Avenida Gran Mariscal, Residencia Ikabaru, Apto 5-A, Parroquia Valentín Valiente, y la segunda en: Calle La Paz, casa Nº 5, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana: LIGIA GAMBOA, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 111.313, consignaron junto con su escrito, y copia del acta de nacimiento de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece:
Mediante auto de fecha trece (13) de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MERWUIN JOSÈ BAPTISTA MIÑO y ZULEIKA JOSÈ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.051.909 y 13.358.864, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de sus hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MERWUIN JOSÈ BAPTISTA MIÑO y ZULEIKA JOSÈ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.051.909 y 13.358.864, respectivamente, domiciliados el primero en: Avenida Gran Mariscal, Residencia Ikabaru, Apto 5-A, Parroquia Valentín Valiente, y la segunda en: Calle La Paz, casa Nº 5, Parroquia Santa Inès, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana: LIGIA GAMBOA, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 111.313. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en matrimonio Civil en fecha trece (13) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 252, que anexan con la letra “A”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, la niña de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Nueve (09) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento Nro. 0191, se establece:
PRIMERO: La Obligación de Manutención: el padre pasará el 30% de su salario ,uniforme, útiles escolares, medicina, recreación, transporte 50%, así mismo dará un aguinaldo del 30% de su sueldo, más el 30% de vacaciones, de conformidad en lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar: ambos y de común acuerdo lo establecerán de la siguiente manera: los fines de semanas cada ocho días con cada uno de sus padres, carnavales, semana santa alternativos, vacaciones escolares, veinte (20) días con cada uno de los padres, diciembre 24 y 25 con el padre y 31 con la madre, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza: de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida entre los padres
CUARTO: La Custodia: la tendrá la Madre de conformidad con el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ambos ejercerán La Patria Potestad: de acuerdo a lo establecido en el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con respecto a la residencia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes residirán con su madre.
QUINTO: BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,


ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.


Secretaria





ASUNTO: JMS1-S-10495-18
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Anagrisel.-