REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 21 de marzo de 2018
208º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-10491-18
SOLICITANTES: GUAIMARE TOVAR JESUS ALEJANDRO Y SEGURA CORONADO MARIA PATRICIA .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos GUAIMARE TOVAR JESUS ALEJANDRO Y SEGURA CORONADO MARIA PATRICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 15.743.832 y V.- 17.909.392, ambos domiciliados en la Urb Santa Eduviges Casa N° 14 Parroquia Altagracia Cumaná Estado Sucre y en la Avenida Cancamure Casa N° 74 Parroquia Altagracia asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio SIXTO ANDRADE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 84.211. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de abril del año Dos Mil Cuatro (2004), por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 215 Estableciendo su último domicilio conyugal en en la Urb Santa Eduviges Casa N° 14 Parroquia Altagracia Cumaná Estado Sucre y y que de su unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de catorce diez (14) y seis (6) años de edad, respectivamente.

Manifiestan los solicitantes que se separaron en el mes de septiembre del año Dos Mil Trece (2013), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común.

Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2018, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, por los ciudadano GUAIMARE TOVAR JESUS ALEJANDRO Y SEGURA CORONADO MARIA PATRICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 15.743.832 y V.- 17.909.392, ambos domiciliados en la Urb Santa Eduviges Casa N° 14 Parroquia Altagracia Cumaná Estado Sucre y en la Avenida Cancamure Casa N° 74 Parroquia Altagracia asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio SIXTO ANDRADE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 84.211 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos GUAIMARE TOVAR JESUS ALEJANDRO Y SEGURA CORONADO MARIA PATRICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 15.743.832 y V.- 17.909.392, ambos domiciliados en la Urb Santa Eduviges Casa N° 14 Parroquia Altagracia Cumaná Estado Sucre y en la Avenida Cancamure Casa N° 74 Parroquia Altagracia asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio SIXTO ANDRADE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 84.211. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de abril del año Dos Mil Cuatro (2004), por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 215. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos que lleva por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de catorce diez (14) y seis (6) años de edad, respectivamente. Se establece:

PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será compartida por ambos padres y la Custodia del adolescente y el niño será ejercida por el padre, ciudadano GUAIMARE TOVAR JESUS ALEJANDRO.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece que la ciudadana SEGURA CORONADO MARIA PATRICIA, arriba identificada podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a la Navidad sean pasadas con el padre y el Año Nuevo y Reyes serán pasadas con la madre de forma alternativa. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. El día de cumpleaños serán pasados al lado de la madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en su ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán a exactamente por mitad, la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda mitad será pasadas con la madre.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se establece, que la madre de antes identificada, aportará con una cantidad de dinero de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.95.500.00) mensuales y dará cumplimiento al resto de lo que establece el contenido del artículo 365 de la LOPNNA.
En cuanto a los bienes ambas partes declaran que no hay bienes que liquidar.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria

Siendo las 10.00 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

La Secretaria
MEGL/milagrosz
SENTENCIA: DEFINITIVA