REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 20 de marzo de 2018
207° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-10477-18
PARTES: JULIO JOSÉ ARANA MACHADO y
YUSMARY DEL VALLE MÁRQUEZ
BENEFICIARIAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(adolescente y niño de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 08/03/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JULIO JOSÉ ARANA MACHADO y YUSMARY DEL VALLE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.487.868 y V-17.022.751 respectivamente, ambos domiciliados en la calle Santa Marta, casa s/n., de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, el primero y la segunda en la calle Monagas, casa s/n., Urbanización Sucre de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, Señalando que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil dos (2002), Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 12, que se anexa con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la calle Monagas, casa s/n., Urbanización Sucre de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos (03) de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, según el acta de nacimiento que se anexa. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 25 de octubre del año dos mil once (2011); por lo que tienen más de cinco (05) años de separación, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.-

Mediante auto de fecha doce (12.) de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JULIO JOSÉ ARANA MACHADO y YUSMARY DEL VALLE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.487.868 y V-17.022.751 respectivamente, ambos domiciliados en la calle Santa Marta, casa s/n., de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre el primero y la segunda en la calle Monagas, casa s/n., urbanización Sucre de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre. consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos por los ciudadanos JULIO JOSÉ ARANA MACHADO y YUSMARY DEL VALLE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.487.868 y V-17.022.751 respectivamente, ambos domiciliados en la calle Santa Marta, casa s/n., de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre el primero y la segunda en la calle Monagas, casa s/n., urbanización Sucre de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 12.-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora ciudadana YUSMARY DEL VALLE MÁRQUEZ.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le pasará a la madre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) Quincenales, para contribuir con la manutención de nuestros hijos

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen amplio y abierto, para tener suficiente contacto con sus hijos y contribuir con su cuidado y educación, todo esto en interés de ellos.-
LA JUEZA,

La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) día del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria

Siendo las diez y treinta (10:.30) a.m., se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10477-18
MEGL/luisa.-