REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 02 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10430-18
SOLICITANTES: HERNANDEZ CROCCO ROSA MERCEDES y
GAMARDO CASTILLO ANGEL LUIS
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de diez (10) año de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentada en fecha 28-02-2018, por los ciudadanos: ROSA MERCEDES HERNANDEZ CROCCO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.665.733, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ISA CHOPITE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 85.746, y ANGEL LUIS GAMARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.630.938, en relación a HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) año de edad; es el caso ciudadana Jueza, que yo ROSA MERCEDES HERNANDEZ CROCCO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.665.733, AUTORIZO al ciudadano ANGEL LUIS GAMARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.630.938, padre de mi menor hijo, a que mientras nuestro hijo se encuentre de visita en Venezuela, pueda tramitar, gestionar, organizar, realizar, representar, y disponer de todo lo necesario, y todo en lo que como madre me corresponde, en cuanto a: 1) Traslados y viajes en el interior de nuestro territorio, ante SAIME, ante cualquier autoridad publica o privada, administrativa y/o judicial, nacional e internacional, de nuestro menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) año de edad, nacido en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, Venezuela, con número de pasaporte venezolano N° 082103585.- 2) Renovación de pasaporte, Abstención de permisos de viajes al interior, a Estados Fronterizos y otros países de America y Europa; así como cédula de identidad y/o DNI (Documento Nacional de Identidad) ante autoridades nacionales o extranjeras, y todo lo que se relaciones con garantizar y procurar los derechos y el mejor desenvolvimiento de nuestro hijo, en Venezuela o en el exterior.- 3) Obtención, tramite y gestión de visas ante cualquier órgano similar que represente las autoridades venezolanas, americanas o italianas.- 4) Compra de boletos aéreos, terrestres o marítimos de viaje en Venezuela o en el exterior. Y todo lo relacionado con lo anterior, siendo esta una descripción enunciativa y no taxativa de sus facultades en cuanto a traslado se refiere.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: Custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención-, régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por los ciudadanos ROSA MERCEDES HERNANDEZ CROCCO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.665.733, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ISA CHOPITE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 85.746, y GAMARDO CASTILLO ANGEL LUIS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.630.938; procediendo en este acto autorización suscrita por la ciudadana ROSA MERCEDES HERNANDEZ CROCCO, en su carácter de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) año de edad, en consecuencia queda el ciudadano ANGEL LUIS GAMARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.630.938, facultado para tramitar, gestionar, organizar, realizar, representar, y disponer de todo lo necesario mientras su hijo se encuentre de visita en Venezuela, y en cuanto a: 1) Traslados y viajes en el interior del territorio nacional, ante SAIME, ante cualquier autoridad publica o privada, administrativa y/o judicial, nacional e internacional, del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) año de edad, nacido en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, Venezuela, con número de pasaporte venezolano N° 082103585.- 2) Renovación de pasaporte, Abstención de permisos de viajes al interior, a Estados Fronterizos y otros países de America y Europa; así como cédula de identidad y/o DNI (Documento Nacional de Identidad) ante autoridades nacionales o extranjeras, y todo lo que se relaciones con garantizar y procurar los derechos y el mejor desenvolvimiento de su hijo, en Venezuela o en el exterior.- 3) Obtención, tramite y gestión de visas ante cualquier órgano similar que represente las autoridades venezolanas, americanas o italianas.- 4) Compra de boletos aéreos, terrestres o marítimos de viaje en Venezuela o en el exterior. Y todo lo relacionado con lo anterior, siendo esta una descripción enunciativa y no taxativa de sus facultades en cuanto a traslado se refiere.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ASUNTO Nº: JMS1-S-10430-18
MEGL/delvalle