REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 02 de marzo de 2018
208º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10429-18
SOLICITANTES: ANGEL LUIS GAMARDO CASTILLO y ROSA MERCEDES HERNANDEZ CROCCO.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (10) AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE REPRESENTACION INTERNACIONAL.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2018, por los ciudadanos ANGEL LUIS GAMARDO CASTILLO y ROSA MERCEDES HERNANDEZ CROCCO venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.630.938 y 12.665.733, de este domicilio, en su carácter de padres del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad, asistidos por la Abogada en ejercicio YSA CHOPITE GARCIA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.746. Ante usted ocurrimos para exponer: Es el caso ciudadana Jueza, que en el acto interviene el ciudadano ANGEL LUIS GAMARDO CASTILLO venezolano titular de la cedula de identidad N° 13.630.938, ante identificado en su condición de padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Autorizo a la ciudadana ROSA MERCEDES HERNANDEZ CROCCO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.665.733, en su condición de madre biológica del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que en mi nombre pueda transmitar por ante Instituciones Publicas y Privadas, todo lo concerniente a nuestra hijo, 1) inscripción en servicios, Instituciones, u organizaciones de seguridad social, educativos, académicos, especiales, nacionales o extranjeras, publicas o privadas, para el logro de atención a la salud, educación y alimentación, en todas sus modalidades, y en todas los niveles que sean necesarios para una mejor protección del niño, y así un excelente desarrollo como individuo en Venezuela y /o en el extranjero. 2) Recreación, igualmente determinara la premencionada ciudadana, antes identificada, todo aquello que tenga que ver con la distracción, recreación y actividades deportivas o musicales de nuestro hijo, incluso actividades federadas, nacionales e internacionales, sistema de orquestas, publicas o privadas, nacionales o internacionales que conlleven el desarrollo integral del niño en común. 3) También ejercerá total representación ante las Autoridades Judiciales y Administrativas Nacionales e Internacionales del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad, y todo lo que sea conducente para el bienestar, beneficio, éxito y seguridad del niño antes mencionado en Venezuela y en el exterior. Las potestades arriba otorgadas mediante este documento son enunciativas y no taxativas, pudiendo la prenombrada ciudadana hacer todo aquello que yo mismo haría en defensa y protección de nuestro hijo en común ante cualquier autoridad nacional o extranjera.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia- hoy, responsabilidad de crianza, obligación alimentaría, hoy, obligación de manutención- régimen de visitas- hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia
con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación Judicial Internacional, interpuesta por los ciudadanos ANGEL LUIS GAMARDO CASTILLO y ROSA MERCEDES HERNANDEZ CROCCO venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.630.938 y 12.665.733, de este domicilio, en su carácter de padres del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad, asistidos por la Abogada en ejercicio YSA CHOPITE GARCIA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.746. En consecuencia queda la ciudadana ROSA MERCEDES HERNANDEZ CROCCO titular de la cedula de identidad N° 12.665.733, en su condición de madre biológica del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que en mi nombre pueda transmitar por ante Instituciones Publicas y Privadas, todo lo concerniente a nuestra hijo, 1) inscripción en servicios, Instituciones, u organizaciones de seguridad social, educativos, académicos, especiales, nacionales o extranjeras, publicas o privadas, para el logro de atención a la salud, educación y alimentación, en todas sus modalidades, y en todas los niveles que sean necesarios para una mejor protección del niño, y así un excelente desarrollo como individuo en Venezuela y /o en el extranjero. 2) Recreación, igualmente determinara la premencionada ciudadana, antes identificada, todo aquello que tenga que ver con la distracción, recreación y actividades deportivas o musicales de nuestro hijo, incluso actividades federadas, nacionales e internacionales, sistema de orquestas, publicas o privadas, nacionales o internacionales que conlleven el desarrollo integral del niño en común. 3) También ejercerá total representación ante las Autoridades Judiciales y Administrativas Nacionales e Internacionales del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad, y todo lo que sea conducente para el bienestar, beneficio, éxito y seguridad del niño antes mencionado en Venezuela y en el exterior. Las potestades arriba otorgadas mediante este documento son enunciativas y no taxativas, pudiendo la prenombrada ciudadana hacer todo aquello que yo mismo haría en defensa y protección de nuestro hijo en común ante cualquier autoridad nacional o extranjera, en beneficio e interés de los derechos de su hijo antes mencionado. Es por ello que se homologue dicha Representación. Consignaron la documentación correspondiente.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria

ASUNTO: JMS1-S-10429-18
SOLICITANTES: ANGEL LUIS GAMARDO CASTILLO y ROSA MERCEDES HERNANDEZ CROCCO.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DE DIEZ (10) AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE REPRESENTACION INTERNACIONAL.
MEGL/yulimar