REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 02 de Marzo de 2018
208º y 158°

ASUNTO Nº: JMS1-S-10428-18
SOLICITANTE: GAMARDO CASTILLO ANGEL LUIS Y HERNANDEZ CROCCO ROSA MERCEDES
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO.-

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Autorización de Cambio de Residencia presentada por los ciudadanos GAMARDO CASTILLO ANGEL LUIS Y HERNANDEZ CROCCO ROSA MERCEDES venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros V.-13.630.938 y V.- 12.665.733 domiciliados en Cumaná Estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hijo el niño : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad, debidamente asistidos por la ciudadana YSA CHOPITE, profesional del derecho inscrita en el I.P.S.A bajo el número 84.746, en la cual solicita se HOMOLOGUE , en beneficio el niño : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad, el presente acuerdo en los siguientes termino: PRIMERO: Se conviene el presente régimen de convivencia familiar internacional, en virtud del traslado de el niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía y bajo la responsabilidad de custodia de la madre ciudadana HERNANDEZ CROCCO ROSA MERCEDES, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.665.733, queda entendido que la responsabilidad de crianza sigue siendo compartida por ambos padres, y que quedará bajo la custodia de la madre antes identificada.
SEGUNDO : El niño y su madre fijarán su DOMICILIO en la ciudad de New York, # 126-011, College Points Avenue, Distrito de Queens, Estados Unidos, teléfono: 1347327430. Pudiendo trasladarse a otros estados a fijar su domicilio dentro de Estados Unidos de América, u otros países en la Comunidad Europea o América del Norte o Suramérica.
TERCERO: El presente régimen de convivencia se establece de mutuo acuerdo entre los padres y será amplio, pudiendo comunicarme con el niño cada vez que lo crea conveniente, por medio de cualquier forma de comunicación electrónica, ya sea correo electrónico, skype, redes sociales, instagram, textos, video llamadas, whatsapp, así como por vía telefónica, sea en forma verbal o escrita, durante todo el tiempo que dure su estadía en el extranjero.
CUARTO: En consecuencia, podré tener derecho al acceso a la residencia del niño cada vez que las condiciones me permitan viajar a Estados Unidos de América, otro país de América o de la Comunidad Europea, donde llegaren a fijar su residencia, pudiendo incluso llevarlos fuera de la residencia y pernoctar con ellos, en el lugar que fije su estadía temporal.
QUINTO: El niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, viajará una vez al año, para vacaciones escolares y/o festividades navideñas a la ciudad de Cumaná, estado Sucre, Venezuela a estar con su padre, pudiendo compartir también con sus familiares paternos por los días que los padres tengan a bien convenir, según los intereses y actividades de los niños, entendiéndose que los gastos de venida serán asumidos por mi persona, siempre que las condiciones económicas me lo permitan.
SEXTO: Se fija como obligación de alimentos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) exactos, mensuales, los cuales serán depositados en moneda de curso legal en Venezuela, en la Cuenta corriente número 01570029743729012215 de la entidad bancaria del Sur Banca Universal, de la cual es titular la ciudadana HERNANDEZ CROCCO ROSA MERCEDES , madre de mi hijo, antes identificada, los cinco primeros días de cada mes; la cantidad de dotación de útiles y uniformes escolares, un mes antes del inicio del año escolar, y la cantidad equivalente a dos mensualidades para navidad, los primeros quince días del mes de diciembre. Solicitamos respetuosamente al tribunal, que de conformidad a lo establecido en el artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se sirva homologar la presente solicitud.

Por haber alcanzando esta determinación de mutuo acuerdo, es por lo que SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 41 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho a la Vida, Salud, Vida Sana y Libertad de Tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, la presente solicitud de CAMBIO DE DOMICILIO en los términos siguientes:
PRIMERO: Se conviene el presente régimen de convivencia familiar internacional, en virtud del traslado de el niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía y bajo la responsabilidad de custodia de la madre ciudadana HERNANDEZ CROCCO ROSA MERCEDES, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.665.733, queda entendido que la responsabilidad de crianza sigue siendo compartida por ambos padres, y que quedará bajo la custodia de la madre antes identificada.
SEGUNDO : El niño y su madre fijarán su DOMICILIO en la ciudad de New York, # 126-011, College Points Avenue, Distrito de Queens, Estados Unidos, teléfono: 1347327430. Pudiendo trasladarse a otros estados a fijar su domicilio dentro de Estados Unidos de América, u otros países en la Comunidad Europea o América del Norte o Suramérica.
TERCERO: El presente régimen de convivencia se establece de mutuo acuerdo entre los padres y será amplio, pudiendo comunicarme con el niño cada vez que lo crea conveniente, por medio de cualquier forma de comunicación electrónica, ya sea correo electrónico, skype, redes sociales, instagram, textos, video llamadas, whatsapp, así como por vía telefónica, sea en forma verbal o escrita, durante todo el tiempo que dure su estadía en el extranjero.
CUARTO: En consecuencia, podré tener derecho al acceso a la residencia del niño cada vez que las condiciones me permitan viajar a Estados Unidos de América, otro país de América o de la Comunidad Europea, donde llegaren a fijar su residencia, pudiendo incluso llevarlos fuera de la residencia y pernoctar con ellos, en el lugar que fije su estadía temporal.
QUINTO: El niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, viajará una vez al año, para vacaciones escolares y/o festividades navideñas a la ciudad de Cumaná, estado Sucre, Venezuela a estar con su padre, pudiendo compartir también con sus familiares paternos por los días que los padres tengan a bien convenir, según los intereses y actividades de los niños, entendiéndose que los gastos de venida serán asumidos por mi persona, siempre que las condiciones económicas me lo permitan.
SEXTO: Se fija como obligación de alimentos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) exactos, mensuales, los cuales serán depositados en moneda de curso legal en Venezuela, en la Cuenta corriente número 01570029743729012215 de la entidad bancaria del Sur Banca Universal, de la cual es titular la ciudadana HERNANDEZ CROCCO ROSA MERCEDES , madre de mi hijo, antes identificada, los cinco primeros días de cada mes; la cantidad de dotación de útiles y uniformes escolares, un mes antes del inicio del año escolar, y la cantidad equivalente a dos mensualidades para navidad, los primeros quince días del mes de diciembre.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada y se ordena su publicación en la página Web del Tribunal, asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los dos (2) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria
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