REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 02 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10427-18
SOLICITANTE: ÁNGEL LUIS GAMARDO CASTILLO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (niño de diez (10) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 28 de febrero de 2018, presentado por el ciudadano ÁNGEL LUIS GAMARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.630.938, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YSA CHÓPITE GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.746, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, donde Autoriza a la ciudadana ROSA MERCEDES HERNÁNDEZ CROCCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.665.733, madre de mi hijo para que tramite, gestione, organice, administre, acompañe, realice y disponga todo lo necesario y represente en todo lo que me corresponde como padre. 1).- Traslado y viaje en el interior de nuestro territorio, ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), o en cualquier país, ante cualquier autoridad pública o privada, administrativa y/o judicial, nacional e internacional, embajadas o consulados, de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, nacido en la ciudad de Cumaná, Venezuela, con N° de pasaporte venezolano 082103585, permiso de viaje al interior de Venezuela, a estados fronterizos, u otros países de América y Europa, así como la obtención de la cédula de identidad o cualquier otro documento que acredite su identidad nacional o europea antes autoridades nacionales o extranjera y todo lo que, se relacione con garantizar y procurar los derechos de filiación e identidad, así como todo lo que garantice el mejor desenvolvimiento de nuestro hijo, en Venezuela o en el exterior. 2).- Obtención de la nacionalidad Italiana que le corresponde por Ley del país. 3).- Obtención y renovación de pasaporte venezolano o europeo, sea cual fuere el caso. 4).- Obtención y renovación de visas de turismo, residencias permanentes o temporales (americanas o europeas), ante los consulados o embajadas respectivas en el país o en el exterior. 5).- Obtención, trámites y gestión de visas humanitarias o asilos, por ante cualquier embajada o consulado extranjero en Venezuela y el exterior, o bien ante cualquier órgano similar que represente las autoridades venezolanas, americanas o europeas. 6).- Compra de boletos aéreos, terrestres o marítimos de viaje en Venezuela o en el exterior.-
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: Custodia-hoy, Responsabilidad de Crianza-, Obligación Alimentaría, hoy, Obligación de Manutención- Régimen de Visitas-hoy, Régimen de Convivencia Familiar- y a la Patria Potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés
superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL LUIS GAMARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.630.938, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YSA CHÓPITE GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.746, actuando en nombre y representación de su hijo el niño ÁNGEL MARINO GAMARDO HERNÁNDEZ, de diez (10) años de edad, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana ROSA MERCEDES HERNÁNDEZ CROCCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.665.733, de este domicilio, en su carácter de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, para que tramite, gestione, organice, administre, acompañe, realice y disponga todo lo necesario. 1).- Traslado y viaje en el interior de nuestro territorio nacional, ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), o en cualquier país, ante cualquier autoridad pública o privada, administrativa y/o judicial, nacional e internacional, embajadas o consulados, en beneficio de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, así como permiso de viaje al interior de Venezuela, como estados fronterizos, u otros países de América y Europa, así como la obtención de la cédula de identidad o cualquier otro documento que acredite su identidad nacional o europea antes autoridades nacionales o extranjera, y todo lo que se relacione con garantizar y procurar los derechos de filiación e identidad, así como todo lo que garantice el mejor desenvolvimiento del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tanto en Venezuela como en el exterior. 2).- Obtención de la nacionalidad Italiana que le corresponde por Ley del país. 3).- Obtención y renovación de pasaporte venezolano o europeo, sea cual fuere el caso. 4).- Obtención y renovación de visas de turismo, residencias permanentes o temporales (americanas o europeas), ante consulados o embajadas respectivas en el país o en el exterior. 5).- Obtención, trámites y gestión de visas humanitarias o asilos, por ante cualquier embajada o consulado extranjero en Venezuela y el exterior, o bien ante cualquier órgano similar que represente las autoridades venezolanas, americanas o europeas. 6).- Compra de boletos aéreos, terrestres o marítimos de viaje en Venezuela o en el exterior.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/luisa.-
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