REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 19 de marzo de 2018
208º y 159º


ASUNTO Nº: JMS1-S-10516-18
SOLICITANTES: BRITO ROMERO JOSÈ GREGORIO y DÌAZ MARÌN ROSALY COROMOTO
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Niña: venezolana, de Un (01) año de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 14 de marzo de 2018, presentado por el ciudadano JOSÈ GREGORIO BRITO ROMERO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 15.740.667, domiciliado en: la Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloques, Torre 50, apartamento 01-02, Cumanà, Municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.459, actuando en su carácter de padre biológico de la niña ROSMERLYS DEL VALLE BRITO DÌAZ, venezolana, de Un (01) año de edad, donde expone: En virtud de que por motivos laborales tengo que viajar fuera del país, es por lo que acudo ante Usted a los fines de Autorizar a la ciudadana ROSALY COROMOTO DÌAZ MARÌN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.445.792, domiciliada en: la Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloques, Torre 50, apartamento 01-02, Cumanà, Municipio Sucre, estado Sucre, en su condición de madre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Un (01) año de edad. Quedando plenamente facultada para ejercer la representación legal de nuestra hija, a nivel educativo, en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc., igualmente podrá tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, y cualquier otro documento de identidad e identificación que requiera la niña; asimismo queda facultada para viajar con la niña dentro y fuera del territorio nacional. Y yo ROSALY COROMOTO DÌAZ MARÌN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.445.792, domiciliada en: la Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloques, Torre 50, apartamento 01-02, Cumanà, Municipio Sucre, estado Sucre, en su carácter de madre biológica de la niña hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Un (01) año de edad, acepto la representación legal en los términos antes expuestos.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por el ciudadano JOSÈ GREGORIO BRITO ROMERO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 15.740.667, domiciliado en: la Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloques, Torre 50, apartamento 01-02, Cumanà, Municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.459, actuando en su carácter de padre biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., venezolana, de Un (01) año de edad, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana ROSALY COROMOTO DÌAZ MARÌN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.445.792, en su condición de progenitora de la menor, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Un (01) año de edad, para que viaje dentro y fuera del país con su menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el articulo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También otorga poder a dicha ciudadana para que realice todos los tramites necesarios para poder realizar dicho viaje al exterior con la menor, ya sea tramite y obtención de visa, pasaporte y cedula. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria





MEGL/Anagrisel.-