REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 19 de marzo de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10503-18
SOLICITANTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 13 de marzo de 2018, presentado por el ciudadano Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, adolescente, titular de la cédula de identidad Nros. V-29.687.606, domiciliado en la Urbanización Cantarrana, sector La Sabana, Cumaná, estado Sucre, asistido por la abogada MAYRA JOSEFINA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.746, actuando en nombre propio, donde manifiesta: Mi madre que en vida se llamaba OMARIS JOSÉ CASTAÑEDA, quien era titular de la cédula de identidad N° 14.597.955, se murió tal y como consta del Acta de Defunción que se anexa, y desde su muerte estoy viviendo con mi tía materna MARBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA DE MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.597.951, domiciliada en la Urbanización Cantarrana, sector La Sabana, Cumaná, estado Sucre, por lo que solicito se me autorice para cambiar de domicilio con ella dentro y fuera del territorio nacional, y extender dicha autorización para que el adolescente pueda domiciliarse solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Así mismo se le autorice para tramitar la autorización de cambio de domicilio por ante las Instituciones Públicas e internacionales. Así como en las Embajadas y Consulares venezolanas y extranjeras. Asimismo se autorice a mi tía para tramitar y retirar la cédula de identidad pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera el adolescente. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Y yo MARBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA DE MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.597.951, domiciliada en la Urbanización Cantarrana, sector La Sabana, Cumaná, estado Sucre, en mi carácter de tía materna de mi sobrino Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, adolescente, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-29.687.606, aceptó lo expuesto por él.-
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: Custodia-hoy, Responsabilidad de Crianza-, Obligación Alimentaría, hoy, Obligación de Manutención- Régimen de Visitas-hoy, Régimen de Convivencia Familiar- y a la Patria Potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.-
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho
de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Cambio de domicilio, interpuesta por el ciudadano Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad Nros. V-29.687.606, domiciliado en la Urbanización Cantarrana, sector La Sabana, Cumaná, estado Sucre, asistido por la abogada MAYRA JOSEFINA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.746, actuando en nombre propio, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana MARBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA DE MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.597.951, domiciliada en la Urbanización Cantarrana, sector La Sabana, Cumaná, estado Sucre, para que cambie de domicilio y tramite por ante instituciones públicas y privada, todo lo concerniente a su sobrino Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad Nros. V-29.687.606,
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/luisa.-
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