REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 19 de Marzo de 2018
208º y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10500-18
SOLICITANTES: MAGO MAZA STALYN ALEXANDER y
CASTAÑEDA DE MAGO MARBELIS JOSEFINA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Adolescente de dieciséis (16) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentada en fecha 13-03-2018, por los ciudadanos: STALYN ALEXANDER MAGO MAZA y MARBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA DE MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 13.630.186 y 14.597.951, respectivamente, domiciliados ambos en la Urbanización Cantarrana, Sector La Sabana, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada MAYRA JOSEFINA SILVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 65.746, en relación a HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, en beneficio del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad; es el caso ciudadana Jueza, que yo STALYN ALEXANDER MAGO MAZA, antes identificado, en mi carácter de padre biológico de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, tengo pensado viajar fuera del país, y por tal motivo procedo a dar autorización a la madre biológica de mi hijo la ciudadana MARBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA DE MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.597.951, domiciliada en la Urbanización Cantarrana, Sector La Sabana, Cumaná, estado Sucre, para que en mi nombre pueda tramitar por ante instituciones publicas y privadas, todo lo concerniente a nuestra hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, adolescente, de dieciséis (16) años de edad, para que pueda viajar con nuestro hijo dentro y fuera del territorio nacional. Asimismo queda autorizada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones públicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras, sin mi presencia. De igual manera queda facultada la madre para tramitar y retirar la cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera el adolescente. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Y yo, MARBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA DE MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.597.951, domiciliada en la Urbanización Cantarrana, Sector La Sabana, Cumaná, estado Sucre, en mi carácter de madre biológica de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, venezolano, adolescente, de dieciséis (16) años de edad, acepto lo expuesto por el padre de mi hijo.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud, y a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: Custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención-, régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por los ciudadanos STALYN ALEXANDER MAGO MAZA y MARBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA DE MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 13.630.186 y 14.597.951, respectivamente, domiciliados ambos en la Urbanización Cantarrana, Sector La Sabana, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada MAYRA JOSEFINA SILVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 65.746, procediendo en este acto autorización suscrita por el ciudadano STALYN ALEXANDER MAGO MAZA, en su carácter de padre biológico del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, adolescente, de dieciséis (16) años de edad, en consecuencia queda la ciudadana MARBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA DE MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.597.951, facultada, para que en su nombre pueda tramitar por ante instituciones publicas y privadas, todo lo concerniente a su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, adolescente, de dieciséis (16) años de edad, para que pueda viajar dentro y fuera del territorio nacional. Asimismo queda autorizada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones públicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras, sin su presencia. De igual manera queda facultada la madre para tramitar y retirar la cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera el adolescente. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Asimismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-10500-18
MEGL/delvalle
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