REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 19 de Marzo de 2018

208º y 158°

ASUNTO Nº: JMS1-S-10498-18
SOLICITANTE: MAGO MAZA STALYN ALEXANDER Y CASTAÑEDA DE MAGO MARBELIS JOSEFINA.-
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN AUTORIZACION DE CAMBIO DE DOMICILIO.-

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Autorización de Cambio de Domicilio presentada por el ciudadano MAGO MAZA STALYN ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.630.186 asistido por la Abogada MAYRA SILVA IPSA N° 65.746, actuando en su carácter de padre del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD) en el cual expone que por cuanto tiene pensado viajar y domiciliarse fuera del país es por lo que AUTORIZA para que mi hijo pueda cambiar de domicilio junto a su madre la ciudadana CASTAÑEDA DE MAGO MARBELIS JOSEFINA quedando facultada para tramitar por ante instituciones públicas y privadas, todo lo concerniente a nuestro hijo, así mismo podrá tramitar y retirar la cedula de identidad, pasaporte, visa America, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera dicha autorización no tiene vencimiento y estando la misma de acuerdo con lo convenido es por lo que solicitamos se HOMOLOGUE, el presente acuerdo en los siguientes termino por lo antes expuestos acudimos ante su autorizada:

Este Tribunal lo ADMITE y a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte la HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, en los términos siguientes: Queda convenido entre las partes que el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD) esta autorizado para cambiar de domicilio fuera y dentro del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela junto a su ciudadana CASTAÑEDA DE MAGO MARBELIS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.597.951 quedando facultada para tramitar por ante instituciones públicas y privadas, todo lo concerniente a su hijo, así mismo podrá tramitar y retirar la cedula de identidad, pasaporte, visa America, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera dicha autorización no tiene vencimiento. Asimismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión.

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada y se ordena su publicación en la página Web del Tribunal, asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los diecinueve (19) día del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.

La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/milagros