REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 19 de marzo de 2018
208º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10472-18
SOLICITANTES: ANGEL MANUEL PEREZ GUILLEN y JACQUELINE DEL CARMEN YANEZ SALAZAR.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 07/03/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ANGEL MANUEL PEREZ GUILLEN y JACQUELINE DEL CARMEN YANEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.565.812 y 12.271.432 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Villa Rosario, Segunda Calle, Casa signado con el Numero y letra 83B, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda domiciliada actualmente en Rua Historiador German Vázquez 1-3 Primero A. Monforte de Lemos Lugo, España, asistido el primero de los nombrados por la abogada Carmen E. Lista Mata, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 42.229, y la segunda prenombrada representada en este acto por su apoderado Judicial, abogado FRANCISCO PATIÑO MUÑOZ inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 93.008, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha siete (07) de abril del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 073. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Bebedero IV, Bloque 24, Apartamento 00-03, Planta Baja, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de veintiún (21) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de marzo del año dos mil doce (2012), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia.
Mediante auto de fecha nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
ANGEL MANUEL PEREZ GUILLEN y JACQUELINE DEL CARMEN YANEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.565.812 y 12.271.432 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ANGEL MANUEL PEREZ GUILLEN y JACQUELINE DEL CARMEN YANEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.565.812 y 12.271.432 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Villa Rosario, Segunda Calle, Casa signado con el Numero y letra 83B, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda domiciliada actualmente en Rua Historiador German Vázquez 1-3 Primero A. Monforte de Lemos Lugo, España, asistido el primero de los nombrados por la abogada Carmen E. Lista Mata, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 42.229, y la segunda prenombrada representada en este acto por su apoderado Judicial, abogado FRANCISCO PATIÑO MUÑOZ inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 93.008. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha siete (07) de abril del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 073.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad. Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres ANGEL MANUEL PEREZ GUILLEN y JACQUELINE DEL CARMEN YANEZ SALAZAR.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por su padre y al termino de sus estudios de bachillerato, al obtener el titulo de bachiller, la obtendría su madre en España donde se residenciara.
LA CUSTODIA: la tendrá la madre, ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN YANEZ SALAZAR.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: La madre ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN YANEZ SALAZAR, quien se encuentra actualmente residenciada el Vigo, España, se compromete a depositar un salario mínimo y medio mensual, en la cuenta de ahorros del Banco Nacional de Crédito N° 0191/0178/91/1000021182, cuyo titular es nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligación subsistir hasta que adolescente culmine sus estudios de bachillerato, obtenga su titulo de bachiller y se traslade para continuar sus estudios en Rua Historiador German Vásquez 1-3 Primero A, Monforte de Lemos Lugo, España, Cuando será de cargo del padre el deposito del monto de la obligación de manutención en la cuenta bancaria antes señalada. Se comprometen a incrementar dicha cantidad de acuerdo a sus mejores salariales colectivas o incrementos de sus ingresos personales. De igual manera, ambos progenitores se comprometen en sufragar, cada uno, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos requeridos por nuestro hijo para vestido, calzado, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, odontología, recreación, deportes y cualesquiera otro que fuera menester, igualmente, en el mes de diciembre ambos progenitores nos emplazaremos en un compromiso compartido la ropa, el calzado del adolescente, y otros, para los tradicionales estrenos de las fiestas navideñas. Estos derechos subsistirán hasta alcanzar la edad de 25 años, siempre y cuando se encuentre cursando estudios.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen establecido de común acuerdo a favor de nuestro menor hijo, el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será amplio, alternativo y pleno, pensando siempre en el interés superior de nuestro hijo. En tanto se encuentre habitando en el domicilio con su progenitor, tal y como ha sido desde que nos separamos de hecho, la madre tendrá el derecho pleno de compartir con su hijo, y en virtud de ello acordamos que considerando que se encuentra residenciada en la ciudad de Vigo, España, podrá llevarlo con ella en la oportunidad de sus vacaciones escolares, a fin de que no se vea afectado el cumplimiento de sus obligaciones y deberes escolares, y en consecuencia su rendimiento académico. Una vez culminada su educación secundaria, y se residencie con su progenitora JACQUELINE DEL CARMEN YANEZ SALAZAR, convenimos, que el disfrute de las vacaciones estudiantiles y Decembrinas, lo haremos de manera alternativa; y en la oportunidad de vacaciones por los asuetos de Carnavales y Semana Santa, si viajare con su madre al territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela será con su progenitor que comparta el disfrute. De igual manera, siempre que fuere posible, el día del padre será compartido con el padre, el día de la madre con su madre, y el día del Niño y su día de Cumpleaños serán compartidos con ambos progenitores.
DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, manifestamos que hacemos constar que durante el matrimonio se adquirieron bienes muebles e inmuebles, cuya partición y liquidación se realizaran con posterioridad.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal. Así mismo se acuerdan dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 3:00 p.m. se publico la presente sentencia.
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-10472-18
SOLICITANTES: ANGEL MANUEL PEREZ GUILLEN y JACQUELINE DEL CARMEN YANEZ SALAZAR.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/yulimar
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