REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 19 de marzo de 2018
207° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-10467-19
PARTES: CÉSAR JOSÉ GARCÍA YNDRIAGO y
MERY CRISTINA HERNÁNDEZ GUERRA
BENEFICIARIAS: (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (niñas de diez (10) y ocho (08) años de años de edad respectivamente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 07/03/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos CÉSAR JOSÉ GARCÍA YNDRIAGO y MERY CRISTINA HERNÁNDEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.437.323 y V-13.358.463 respectivamente, domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YSABEL GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajio el N° 98.600, Señalando que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Sucre, del tal como se observa en el acta de matrimonio N° 99, que se anexa con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida Universidad, Residencia Panamericana, Piso 01, apto. 04, Parroquia Ayacucho, Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas (02) de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y ocho (08) años de años de edad respectivamente, según el acta de nacimiento que se anexa. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 13 del mes de noviembre del año dos mil doce (2012); por lo que tienen más de cinco (05) años de separación, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.-
Mediante auto de fecha nueve (09.) de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CÉSAR JOSÉ GARCÍA YNDRIAGO y MERY CRISTINA HERNÁNDEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.437.323 y V-13.358.463 respectivamente, ambos de este domicilio, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos por los ciudadanos CÉSAR JOSÉ GARCÍA YNDRIAGO y MERY CRISTINA HERNÁNDEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
la abogada en ejercicio YSABEL GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajio el N° 98.600 de este domicilio, consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N°99.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y ocho (08) años de años de edad respectivamente. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora ciudadana MERY CRISTINA HERNÁNDEZ GUERRA.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compromete a suministrarles a ambas por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a su progenitora. Asimismo la madre de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compromete a suministrarles a ambas por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Igualmente se comprometen a contribuir con los gastos de medicinas, útiles escolares, recreación y cualquier otro gasto.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano CÉSAR JOSÉ GARCÍA YNDRIAGO, podrá visitar y compartir con sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos los días y fines de semana siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana santa, escolares y decembrinas, serán compartidas, mitad con la madre y mitad con el padre.
EN CUANTO A LOS BIENES QUE LIQUIDAR: No hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) día del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria
Siendo las diez y treinta (10:.30) a.m., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10467-18
MEGL/luisa.-
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