REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 13 de Marzo de 2018
207° y 159º

ASUNTO: JMS1-S-10494-18
SOLICITANTE: HERNANDEZ CORDOVA JUAN CELESTINO y
ORDOSGOITE HERNANDEZ NATHALIE DE LOS ANGELES
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, niña de dos (02) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 09 de Marzo de 2018, solicitud de homologación presentada por los ciudadanos JUAN CELESTINO HERNANDEZ CORDOVA y NATHALIE DE LOS ANGELES ORDOSGOITE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de Identidad Nros 17.538.388 y 18.926.765, respectivamente, con domicilio el primero en la Calle Francisco Fajardo, Cruce con Calle Rondón, Quinta Yajaira s/n, Diagonal a la Escuela Básica Sucre, Sector Puerto Sucre, Cumaná, estado Sucre,,; y la segunda domiciliada en la Urbanización Súper Bloques, Diagonal a la casilla policial, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANGELES GABRIELA RODRIGUEZ CORDOVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.190, en relación al HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la conciliación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a las Instituciones Familiares, establecidas de la siguiente manera mediante:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por el padre y por la madre, según lo dispuesto en la norma legal como lo han venido ejerciendo desde el nacimiento de la niña hasta la actual fecha.

LA GUARDIA Y CUSTODIA:
a) Será ejercida por la madre. Sin embargo, por las diversas ocupaciones de la madre, los padres acuerdan lo siguiente: La niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preferiblemente estará inscrita en una guardería cerca del hogar del padre y esté la retirará a su despacho y permanecerá con la niña hasta las seis y treinta minutos post meridiem (6:30 pm) o hasta que la madre termine sus ocupaciones laborales, es decir, cabe la posibilidad de que sea antes de las seis y treinta minutos post meridiem (6:30 pm) o después de esta hora, siempre de mutuo acuerdo lo cual será perfeccionado a través de un mensaje de texto y la madre si lo acepta. En caso de que la guardería no tenga actividades o en caso de que la niña tenga algún impedimento para asistir por alguna enfermedad temporal como gripe o malestar de estomago por ejemplo, permanecerá en el hogar del padre siempre y cuando la madre esté en su faena laboral, y la madre lo acepta.
b) La niña pernoctará un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre de manera aleatoria acordada por los padres de acuerdo a sus ocupaciones, acuerdo este que será perfeccionado con un mensaje de texto entre los padres, y la madre así lo acepta.
c) Las vacaciones de : Carnavales, Semana Santa, Escolares, Navideñas y días feriados, serán disfrutadas por la niña una con el padre y una con la madre de manera aleatoria acordada por los padres de acuerdo a sus ocupaciones, acuerdo este que será perfeccionado con un mensaje de texto entre los padre, y la madre así lo acepta.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La Obligación de Manutención por parte del padre se hará de la siguiente manera: En vista de que el Oficio del padre es Mecánico Automotriz, este no devenga un salario fijo, el padre se compromete por medio de la presente a transferir a la madre la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs) mensuales, los cuales pueden ser aumentados según el aumento cotidiano de los enseres, los primeros cinco (05) días del mes a la cuenta bancaria del Banco de Venezuela perteneciente a la madre NATHALIE DE LOS ANGELES ORDOSGOITE HERNANDEZ N° 01020513150000169792. En vista de la situación del país, con respecto a la dificultad para conseguir alimentos, el padre se compromete a llevar a la madre cuatro (04) kilogramos de alimentos, de la manera siguiente: a) Dos (02) kilogramos de comida seca que pueden ser de : Arroz, pasta, harina de maíz, harina de trigo o cualquiera que pueda suprimir a estos carbohidratos; b) Dos (02) kilogramos de proteínas que pueden ser: Carne, pollo, pescado, huevos o cualquier suplemento de proteínas por concepto de obligación de manutención. Asimismo el padre se compromete a apoyar a la madre en caso de medicamentos o de pagos de clínicas de ser el caso. Anualmente el padre se compromete a pagar el 50% de los útiles escolares de la niña, al pago del 50% de uniformes escolares, al 50% del monto total del pago de vestimenta en el mes de diciembre. También se compromete a dar a la madre el monto del 50% de un sueldo mínimo en Diciembre y en el mes de Agosto como pago del disfrute de las vacaciones de la niña tanto escolares como colectivas de navidad.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en Concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,


ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.ICET
LA SECRETARIA

Siendo las once (10:00) a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA

ASUNTO: JMS1-S-10494-18
MEGL/delvalle.-