REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 13 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10493-18
SOLICITANTE: FRANGELIS EMILIA VISAEZ TRILLO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (niño de ocho (08) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 09 de marzo de 2018, presentado por la ciudadana FRANGELIS EMILIA VISAEZ TRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.611.252, pasaporte venezolano N° 112760766, domiciliada en la Avenida Gran Mariscal, casa N° 140, Parroquia Valentín Valiente, Municipio sucre del estado Sucre, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.871, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano MAURICIO PERO BERRIZBEITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.833.712, padre de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, nacido en fecha 16 de julio del año 2009, en Cumaná, estado Sucre, República Bolivariana de Venezuela, según acta de Nacimiento N° 0406, pasaporte venezolano N° 136807814, y de este domicilio, patrocinio que se evidencia, según consta de documento de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 18 de octubre de 2016, anotado bajo el N° 50, tomo 279, folios 158 hasta 160, que acompaño ad-efectun videndi marcado con la letra “A”, para que previa certificación en autos se me devuelva el original, es por lo que solicito de este Tribunal se me autorice a mi persona para viajar al exterior con mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es venezolano, nacido en fecha 16 de julio de 2009, en Cumaná, estado Sucre, República Bolivariana de Venezuela, según acta de Nacimiento N° 0406, pasaporte venezolano N° 136807814, el día 31 de marzo de 2018, saliendo del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, desde la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, a Panamá, Aeropuerto Internacional Tocumen, en la Línea Aérea Copa, saliendo a las 13:21 p.m., en el vuelo CM 222, llegando a Panamá el mismo día a las 12:42 p.m., saliendo de Panamá el día 31 de marzo de 2018, Aeropuerto Internacional Tocumen, a la ciudad de Santiago de Chile, en la Línea Aérea Copa, saliendo a las 15:56 p.m., en el vuelo CM 497 y llegando a la ciudad de Santiago de Chile, el día 01 de abril de 2018, al Aeropuerto Arturo Merino Benítez, a las 0024 a.m., y el regreso está previsto para el día 23 de junio de 2018, saliendo de Santiago de Chile, Aeropuerto Arturo Merino Benítez, en la Línea Aérea Copa, saliendo a las 02:21 p.m., en el vuelo CM 174 y llegando a Panamá, Aeropuerto Internacional Tocumen, el mismo día a las 08:07 p.m., saliendo de Panamá el día 23 de junio de 2018 en la Línea Aérea copa, saliendo a las 12:00 a.m., en el vuelo CM 223 y llegando a Caracas, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, República Bolivariana de Venezuela a las 15:27 a.m.,. Debe quedar entendido que esta Autorización mantendrá su vigor y plena vigencia, si por causa de fuerza mayor o hecho fortuito mi hijo no viaja porque no pudieron embarcarse en el avión, la línea aérea cancele el vuelo para sustituirlo por otro que salga del país ese mismo día u otro distinto, de esta misma línea aérea u otra línea, o lo suspenden temporalmente. Asimismo sirva este documento como prueba auténtica , fehaciente e indiscutible de que: mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha quedado plenamente autorizado por mi representado para viajar fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en forma amplia y suficiente, sin restricciones, reservas o limitaciones de algún tipo o especie. Tal solicitud la realizo en base al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que contempla el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 392 ejusdem, en la Sección Quinta, Autorización para Viajar fuera del País.-
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: Custodia-hoy, Responsabilidad de Crianza-, Obligación Alimentaría, hoy, Obligación de Manutención- Régimen de Visitas-hoy, Régimen de Convivencia Familiar- y a la Patria Potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.-
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés
superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana FRANGELIS EMILIA VISAEZ TRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.611.252, pasaporte venezolano N° 112760766, domiciliada en la Avenida Gran Mariscal, casa N° 140, Parroquia Valentín Valiente, Municipio sucre del estado Sucre, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.871, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano MAURICIO PERO BERRIZBEITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.833.712, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana FRANGELIS EMILIA VISAEZ TRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.611.252, pasaporte venezolano N° 112760766, domiciliada en la Avenida Gran Mariscal, casa N° 140, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, en su carácter de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es venezolano, nacido en fecha 16 de julio de 2009, en Cumaná, estado Sucre, República Bolivariana de Venezuela, de ocho (08) años de edad, según acta de Nacimiento N° 0406, pasaporte venezolano N° 136807814, para viajar al exterior con el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 31 de marzo de 2018, saliendo del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, desde la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, a Panamá, Aeropuerto Internacional Tocumen, en la Línea Aérea Copa, saliendo a las 13:21 p.m., en el vuelo CM 222, llegando a Panamá el mismo día a las 12:42 p.m., saliendo de Panamá el día 31 de marzo de 2018, Aeropuerto Internacional Tocumen, a la ciudad de Santiago de Chile, en la Línea Aérea Copa, saliendo a las 15:56 p.m., en el vuelo CM 497 y llegando a la ciudad de Santiago de Chile, el día 01 de abril de 2018, al Aeropuerto Arturo Merino Benítez, a las 0024 a.m., y el regreso está previsto para el día 23 de junio de 2018, saliendo de Santiago de Chile, Aeropuerto Arturo Merino Benítez, en la Línea Aérea Copa, saliendo a las 02:21 p.m., en el vuelo CM 174 y llegando a Panamá, Aeropuerto Internacional Tocumen, el mismo día a las 08:07 p.m., saliendo de Panamá el día 23 de junio de 2018 en la Línea Aérea copa, saliendo a las 12:00 a.m., en el vuelo CM 223 y llegando a Caracas, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, República Bolivariana de Venezuela a las 15:27 a.m. Debe quedar entendido que esta Autorización mantendrá su vigor y plena vigencia, si por causa de fuerza mayor o hecho fortuito su hijo no viaja porque no pudieron embarcarse en el avión, la línea aérea cancele el vuelo para sustituirlo por otro que salga del país ese mismo día u otro distinto, de esta misma línea aérea u otra línea, o lo suspenden temporalmente. Asimismo sirva este documento como prueba auténtica, fehaciente e indiscutible de que el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedado plenamente autorizado para viajar fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en forma amplia y suficiente, sin restricciones, reservas o limitaciones de algún tipo o especie.- Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/luisa.-
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