REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 13 de marzo de 2018
208º Y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10481-18
SOLICITANTES: CARRASCO NUÑEZ CARLOS JOSE y RIVER MUNDARAY YSMENIA DEL VALLE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑO 09 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana YSMENIA DEL VALLE RIVERO MUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.596.117, domiciliada en la "Conjunto Residencial VII Soles", Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo, Manzana 02, Nº 45, Cumaná, estado Sucre, asistida en este acto por la Abogada MAYRA JOSEFINA SILVA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 65.746, actuando en mi carácter de madre biológica de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, tal y como consta del acta de nacimiento, y en ejercicio de la patria potestad, responsabilidad de crianza y de la custodia, por ello tengo el domicilio de mi hijo, doy autorización al ciudadano CARLOS JOSE CARRASCO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.960 domiciliado en la Urb. Cumana II, Calle A, Nº 23, Cumana estado Sucre, asistido por el abogado JOSE RAFAEL FLORES MARCANO, e inscrito en el I.P.S.A., Nº 11.093, domiciliado en la ciudad de Maturín y aquí de transito, en su carácter de padre biológico de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, tal y como consta del acta de nacimiento que se anexó, en la cual da autorización de viaje al prenombrado padre, y queda facultado para que pueda viajar en compañía de su hijo, así mismo queda autorizado para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Dicha autorización le permitirá tramitar dicha autorización de viaje por ante las instituciones públicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. La referida autorización no tiene fecha de vencimiento. Y el padre acepta la autorización que se da la madre de su hijo.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Autorización de Viaje, interpuesta por la ciudadana YSMENIA DEL VALLE RIVERO MUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.596.117, domiciliada en la "Conjunto Residencial VII Soles", Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo, Manzana 02, Nº 45, Cumaná, estado Sucre, asistida en este acto por la Abogada MAYRA JOSEFINA SILVA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 65.746, actuando en mi carácter de madre biológica de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, tal y como consta del acta de nacimiento, y en ejercicio de la patria potestad, responsabilidad de crianza y de la custodia, por ello tengo el domicilio de mi hijo, acudo ante su competente autoridad y expongo, doy autorización al ciudadano CARLOS JOSE CARRASCO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.960 domiciliado en la Urb. Cumana II, Calle A, Nº 23, Cumana estado Sucre, asistido por el abogado JOSE RAFAEL FLORES MARCANO, e inscrito en el I.P.S.A., Nº 11.093, domiciliado en la ciudad de Maturín y aquí de transito, en su carácter de padre biológico de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, tal y como consta del acta de nacimiento que se anexó, en la se le da autorización de viaje al prenombrado padre, y queda facultado para que pueda viajar en compañía de su hijo, así mismo queda autorizado para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Dicha autorización le permitirá tramitar dicha autorización de viaje por ante las instituciones públicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. La referida autorización no tiene fecha de vencimiento, todo ello de conformidad con los artículos 8, 13 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese la autorización. Así como las copias certificadas solicitadas.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria


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