REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 13 de marzo de 2018
208º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10461-18
SOLICITANTES: COVA MARCANO SARAI ESTHER Y CARVAJAL MARQUEZ LUIS ALEXANDER.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos COVA MARCANO SARAI ESTHER Y CARVAJAL MARQUEZ LUIS ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 15.361.386 y V.- 12.664.961, domiciliados la Urb Brasil, Sector dos, vereda N° 75 Casa N°07 Parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre y en la Comunidad Pequeña Venecia Calle Principal Casa N° 32 Parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE ALEMAN PALOMO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 227.382. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 81. Estableciendo su último domicilio conyugal en Lomas de Ayacucho, Calle 7 Casa N° 6 Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ALEXANDRA ESTHER CARVAJAL COVA de diecisiete (17) y diecinueve (19) años de edad respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que se separaron el dos (02) de Junio del año Dos Mil Siete (2007), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común.
Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de 2018, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, por los ciudadanos COVA MARCANO SARAI ESTHER Y CARVAJAL MARQUEZ LUIS ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 15.361.386 y V.- 12.664.961, domiciliados la Urb Brasil, Sector dos, vereda N° 75 Casa N°07 Parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre y en la Comunidad Pequeña Venecia Calle Principal Casa N° 32 Parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE ALEMAN PALOMO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 227.382, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijas documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos COVA MARCANO SARAI ESTHER Y CARVAJAL MARQUEZ LUIS ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 15.361.386 y V.- 12.664.961, domiciliados la Urb Brasil, Sector dos, vereda N° 75 Casa N°07 Parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre y en la Comunidad Pequeña Venecia Calle Principal Casa N° 32 Parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE ALEMAN PALOMO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 227.382. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1988), por ante la prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 81. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad. Se establece:
PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será compartida por ambos padres y la Custodia de la adolescente ha sido y seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana COVA MARCANO SARAI ESTHER.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece que el ciudadano CARVAJAL MARQUEZ LUIS ALEXANDER, arriba identificado podrá visitar a su hija los fines de semana siempre y cuando haya motivos relacionados con el interés superior de la adolescente que lo amerite, así mismo podrá compartir con ella durante las vacaciones escolares.-
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se establece, que el padre de la adolescente antes identificada, aportará con una cantidad de dinero de QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs.500.000.00) mensuales y los aportes para escolaridad, atención médica y medicamentos, regalos y estrenos navideños, es decir el 50% la madre y el otro 50% el padre.
En cuanto a los bienes manifiestan que no hay bienes que declarar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 11.00 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEGL/milagrosz
SENTENCIA: DEFINITIVA
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