REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 13 de Marzo de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-10460-18
SOLICITANTES: MARQUEZ ORTIZ RAMON ANTONIO Y
FIGUERA MARGARET DEL CARMEN
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA DE SEIS (06) AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: DIVORCIO 185- (JURISPRUDENCIA 693)





Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha en fecha seis (06) de marzo del año 2018, por los ciudadanos por los ciudadanos Ramón Antonio Márquez Ortiz y Margaret del Carmen Figuera, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.904.867 y 19.537.030, respectivamente, con domicilio la primera de los nombrados en la Avenida Carúpano “Caigüire”, Calle Piñerua, Casa N° 19, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en el Bolivariano, Sector la Sabanita, Casa s/n, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSMARY CAROLINA VAZQUEZ FIGUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 260.169., contrajeron Matrimonio Civil por ante el despacho del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011), según consta en el Acta Nro. 005 qua se anexa a la presente solicitud marcada con la letra "A", durante el matrimonio procesaron una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de seis (06) años de edad, según se evidencia de la acta de nacimiento que se anexo con la letra “B “. Establecieron las Instituciones Familiares a favor de su hija de autos. Establecieron como domicilio conyugal en la Avenida Carúpano “Caigüire”, Calle Piñerua, Casa N° 19, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, siendo este el ultimo domicilio conyugal, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución del vínculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil.
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Se admitió en fecha ocho (08) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.


Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio en fecha en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011), según consta en el Acta Nro. 005, que se anexo con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. Copias Certificadas de las actas de nacimientos de su hija habidas entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que es hija de los ciudadanos Ramón Antonio Márquez Ortiz y Margaret del Carmen Figuera, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:…..
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos Ramón Antonio Márquez Ortiz y Margaret del Carmen Figuera, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el despacho del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011), según consta en el Acta Nro. 005 qua se anexa a la presente solicitud marcada con la letra "A", que obra al folio 03, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de su hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia es ejercida por la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. CUARTO: Obligación de Manutención, los gastos que se generen por concepto de asistencia y atención medica, medicinas, educación, vestidos, cultura, recreación y deportes y cualquier otro gasto relacionados con la niña
serán cancelados por los padres por partes iguales. Además de esto el padre se compromete a cancelar la cantidad de Cien mil Bolívares (100.000 Bs), el cual es proporcionado de un 30% de su salario mensual, previendo el aumento automático y proporcional de dicha cantidad en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezca la niña mas necesidades tienen. QUINTO Régimen de Convivencia Familiar: el mismo será amplio y abierto pudiendo el padre visitar a su hija cada vez que lo desee, siempre y cuando no perturbe u altere sus horas de sueños, estudios y/o actividades recreacionales, igualmente podrá buscarla, a los fines de compartir con ella fuera de la residencia materna. Serán alternados los fines de semanas. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes lo pasaran con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval la pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa años tras años. El dia del padre lo pasara con su padre y el dia de la madre lo pasara con su madre. Los días de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y el padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad. SEXTO Bienes Que Liquidar: no se adquirió bienes que liquidar

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La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º y de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA


En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10460-18
MOTIVO: DIVORCIO 185
MEGL/gerardo