REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 13 de marzo de 2018
207° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-10456-18
SOLICITANTES: MARTÌNEZ CORONADO FRANCISCO RAFAEL y
CARRERA PÈREZ ROSMALY KATHERINE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 06/03/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MARTÌNEZ CORONADO FRANCISCO RAFAEL y CARRERA PÈREZ ROSMALY KATHERINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.418.673 y 24.401.811, respectivamente, domiciliados el primero en: el Sector Tres Picos, Jagüey de Luna, casa S/N, de esta ciudad de Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en: la Urbanizaciòn los Tejados, calle 02, casa Nº 81, de esta ciudad de Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana: AMERICA CORONADO, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.990, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha (26) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 481, que anexan con la letra “A”.
Estableciendo su último domicilio conyugal en: la ciudad de Cumanà del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento Nro . 0179. Manifiestan los solicitantes que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho desde el día 10 de Marzo del año 2008, dada la imposibilidad de continuar compartiendo vida en común.-
Manifiestan los solicitantes que debido a las desavenencias que enturbiaron la relación matrimonial al extremo que fue imposible mantener la vida en común, decidieron separarse de hecho el día 02 de Enero de 2013 hasta la presente fecha no se han reanudado la vida en coman, existiendo pues una ruptura prolongada de la misma por más de cinco años (05) y tres (03) meses, sin que exista entre los dos ninguna vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARTÌNEZ CORONADO FRANCISCO RAFAEL y CARRERA PÈREZ ROSMALY KATHERINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.418.673 y 24.401.811, respectivamente, domiciliados el primero en: el Sector Tres Picos, Jagüey de Luna, casa S/N, de esta ciudad de Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en: la Urbanizaciòn los Tejados, calle 02, casa Nº 81, de esta ciudad de Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana: AMERICA CORONADO, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.990, consignaron junto con su escrito, y copia del acta de nacimiento de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece:
Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARTÌNEZ CORONADO FRANCISCO RAFAEL y CARRERA PÈREZ ROSMALY KATHERINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.418.673 y 24.401.811, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de sus hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARTÌNEZ CORONADO FRANCISCO RAFAEL y CARRERA PÈREZ ROSMALY KATHERINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.418.673 y 24.401.811, respectivamente, domiciliados el primero en: el Sector Tres Picos, Jagüey de Luna, casa S/N, de esta ciudad de Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en: la Urbanización los Tejados, calle 02, casa Nº 81, de esta ciudad de Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana: AMERICA CORONADO, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.990. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en matrimonio Civil fecha (26) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 481, que anexan con la letra “A”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, la niña de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento Nro . 0179, se establece:
PRIMERO: LA CUSTODIA: de la menor Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, ya identificada y habida en el matrimonio quedará bajo la Custodia de su madre ROSMALY KATHERINE CARRERA PÈREZ, quien la viene ejerciendo desde la separación, de igual manera ambos padres ejercerán la Patria Potestad mancomunadamente por el cuidado, desarrollo y educación integral de la menor.-
SEGUNDO: LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: el padre se obliga a cubrir mensualmente el 50% de los gastos que sean requeridos por la niña tales como: ropa, calzados, útiles escolares, medicinas, recreación y cualquier otro gastos extra que sean necesario para el desarrollo integral de la niña.-
TERCERO: EL RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se estableció abierto, pudiendo el padre, visitar a su hija cuando asì lo desee, siempre y cuando no perturbe los horarios de descanso y estudio de la niña, de igual manera ambos padres se pondrán de acuerdo en relación a los periodos vacacionales de carnaval, semana santa, escolar, navidad, fin de año y cualquier otra fecha del calendario.-
CUARTO: BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: durante la unión matrimonial no se generó ningún bien de la comunidad conyugal que liquidar.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,


ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria

ASUNTO: JMS1-S-10456-18
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Anagrisel.-