REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 13 de marzo de 2018
208º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-10455--18
SOLICITANTE. CARLOS LUIS RIVERO SALAZAR y KARELYS DEL VALLE CABELLO DIAZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑOS VARONES Y HEMBRA DE 11, 09 Y 07 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185




Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha seis (06) de marzo del año 2018, por los ciudadanos Carlos Luís Rivero Salazar y Karelys del Valle Cabello Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad números V-14.125.657 y V-12.665.947, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloques, Edificio 48, Piso 3, Apartamento 3, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización "La llanada de San Juan II Etapa", Sector 02, Casa Numero 14, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Fabiana Felce González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.214.676, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 132.341, contrajeron Matrimonio Civil por ante el despacho del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha tres (03) de agosto del año dos mil doce (2012), según consta en el Acta Nro. 203 qua se anexa a la presente solicitud marcada con la letra "A", durante el matrimonio procesaron tres (03) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de once (11), nueve (09) y siete (07) años de edad, según se evidencia de las actas de nacimientos que se anexaron con las letras “D, E y F “. Establecieron las Instituciones Familiares a favor de sus hijos de autos. Establecieron como domicilio conyugal en la Urbanización "La llanada de San Juan II Etapa", Sector 02, Casa Numero 14, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, siendo este el ultimo domicilio conyugal, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución del vínculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil.
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Se admitió en fecha ocho (08) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.


Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio en fecha tres (03) de agosto del año dos mil doce (2012), según consta en el Acta Nro. 203, que se anexo con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. Copias Certificadas de las actas de nacimientos de su hija habidas entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos Carlos Luís Rivero Salazar y Karelys del Valle Cabello Díaz, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:…..
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos Carlos Luís Rivero Salazar y Karelys del Valle Cabello Díaz, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el despacho del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha tres (03) de agosto del año dos mil doce (2012), según consta en el Acta Nro. 203, que se anexa con la letra “A”, que obra al folio 12, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia es ejercida por la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. CUARTO: Obligación de Manutención, queda establecida para el PADRE entregarle a la madre de sus hijos el treinta por ciento (30%) del monto total devengado mensualmente de su relación laboral con la Fuerza Armada Nacional la cual equivale actualmente a la cantidad de: Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Seis (494.766,00) Bolívares, homologable a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, esto por concepto de Obligación de Manutención,
todos los primeros cinco 05 días de cada mes, los cuales a venido recibiendo la madre continua y periódicamente por medio de transferencias bancarias. Del mismo modo, será incluido el treinta por ciento (30%) de los Bonos Especiales, cuando sean otorgados; así como el treinta por ciento (30%) de los Bonos de Vacaciones y Navidad, los males son cancelados en los meses de Marzo y Diciembre, respectivamente, igualmente se señala que el Padre ha venido y seguirá cubriendo los gastos a colegio, incluyendo útiles escolares y uniformes; y las actividades extra- escolares de los tres (3) niños mensualmente. Comprometiéndose el Padre a hacerse cargo de la Ropa. Calzados Juguetes y Medicina en su oportunidad, así mismo se compromete a incrementar la Obligación de Manutención de acuerdo al aumento del índice inflacionario, cantidad esta, que serán entregadas mensualmente a la madre, hasta que cumpla la mayoría de edad. QUINTO Régimen de Convivencia Familiar: a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo: 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR establecido de común acuerdo a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se ha cumpliendo desde la separacion de hecho en fecha: veinte (20) de junio del ano dos mil (2017) hasta la presente fecha, y una vez sea declarado el divorcio por este tribunal continuaran aplicándolo, ha sido el siguiente: el Padre actualmente por razones de trabajo se encuentra domiciliado fuera de la ciudad de Cumanà, estado Sucre, ha venido compartiendo con sus hijos cuando puede venir a la ciudad de Cumanà, constantemente tiene contacto vía Telefónica con sus hijos, para comunicarse con ellos, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las Vacaciones de Camaval, la Semana Santa y las vacaciones escolares del mes de Agosto serán compartidas entre el padre y la madre; el dia del Padre lo compartirán con el padre, el dia de la Madre lo compartirme con la Madre; en el Mes de diciembre los días 24, 25 y 31 estarán con la Madre. Teniendo el Padre la posibilidad de visitas y salidas con sus hijos cuando su tiempo lo permita. En todos estos periodos vacacionales los niños involucrados en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas Alimentado en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración. SEXTO Bienes Que Liquidar: se deja constancia que obtuvieron bienes gananciales en su matrimonio, los cuales mencionan a continuación:
IV) Un casa, adquirida por la ciudadana Karelys del Valle Cabello Díaz, plenamente identificada, ubicada en la Urbanización "La Llanada de San Juan II Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, edificada en un área de Terreno mide una superficie de Ciento Setenta y Tres Metros Cuadrados Con Setenta y Cinco Centímetro Cuadrados (173,75 mts2) y alinderada así: NORTE: en Diez metros con Diez centímetros (10.10 mtrs) su frente que da con la vereda 26 de la Urbanización la llanada, sector II; SUR: en igual extensión, su fondo que da con la casa 35 de la avenida 04 de la urbanización la llanada, sector II; ESTE: en Diecisiete metros con Cincuenta centímetros (17.50 mts) su lado que da con la casa 12 de la vereda 26, de la Urbanización la llanada, sector II; OESTE: en igual extensión, su lado que da con la casa 16 de la vereda 26, de la urbanización la llanada, sector II, la mencionada casa, le pertenece a la ciudadana Karelys del Valle Cabello Díaz, antes mencionada, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Estado Sucre, en fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), quedando registrado bajo el numero nueve (09), folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cinco (55), protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año dos mil ocho (2008) del cual se anexa copia simple marcada con la letra “G”.
V) Una (1) bienhechuria adquirida por el ciudadano Carlos Luís Rivero Salazar, antes identificado, la cual posee las características siguientes: Paredes de bloque frisado, techo de asbesto, piso de cemento y cerámica, cerrada con estantes de cemento y alambres de púas, consistente de: dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño, una (1) sala, un (1) corredor y un (1) tanque para piscina, ubicada en el sector "Las Parcelas", vía que conduce al caserio “Río Caribe”, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre. La detallada bienhechuria se encuentra asentada en un área de terreno propiedad del municipio Montes, que mide Cinco Mil Treinta y Un metros cuadrados (5.031 mtrs2) aproximadamente, y posee un área de construcción de Setenta y Dos metros cuadrados (72 mtrs2) aproximadamente , ese lote de terreno, se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con carretera que conduce al caserio "Río Caribe"; SUR: con márgenes del río Caribe; ESTE: con bienhechurias propiedad que es o fue del señor Francisco Alfonso; y OESTE: bienhechurias propiedad que es o fue del señor Víctor Salcedo. La mencionada bienhechurias, le pertenece al ciudadano Carlos Luís Rivero Salazar, antes mencionado, según documento debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica de la ciudad de cumanà, en fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil trece (2013), quedando inserto bajo el numero 10, tomo 258, de los libros de autenticación respectivos llevados por la mencionada Notaria; del cual se anexa copia simple marcada con la letra “H”
VI) Un vehiculo adquirido por el ciudadano Carlos Luís Rivero Salazar, cuyas características son las siguientes: MODELO: Corolla 1.8 A/T; AÑO MODELO 2007, COLOR: Blanco; USO: Particular; SERVICIO: Privado; TIPO: sedan; CLASE: automóvil; MARCA Toyota: SERIAL MOTOR: 1ZZ4628262; SERIAL CARROCERIA: 8XA53ZEC279513697; SERIAL N.I.V.: 8XA53ZEC279513697; PLACA: RAP47G, el vehiculo anteriormente descrito, le pertenece al ciudadano Carlos Luís Rivero Salazar, antes indicado, según Certificado de Registro de Vehiculo otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016); del cual se anexa copra simple marcado con la “I”.
Los bienes gananciales obtenidos en la unión conyugal, será disuelto y liquidados con posterioridad a la sentencia definitiva de presente causa.

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La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º y de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA


En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10455-18
MOTIVO: DIVORCIO 185
MEGL/gerardo