REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 13 de marzo de 2018
208º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10453--18
SOLICITANTE. CRUZ ANTONIO MARVAL MUZIOTTI y YOLETZI ALEJANDRA RODRIGUEZ BRITO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA DE 07 MESES DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha seis (06) de febrero del año 2018, por los ciudadanos Cruz Antonio Marval Muziotti y Yoletzi Alejandra Rodríguez Brito, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 19.081.505 y 19.081.293, ambos con domicilio, en el Sector bajo seco, Villa el Rosal, Casa sin numero, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Ramón Rafael Guevara Maza, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.652.415 e inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el numero 206.795, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha treinta (30) de diciembre del ano dos mil catorce (2014), según consta en el Acta Nro. 1219 qua se anexa a la presente solicitud marcada con la letra "A", durante el matrimonio procesaron una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de siete (07) meses de edad, según se evidencia de la acta de nacimiento que se anexo con la letra “B “. Establecieron las Instituciones Familiares a favor de su hija de autos. Establecieron como domicilio conyugal en la en la Ciudad de Cumana del Sector bajo seco, casa sin numero, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, siendo este el ultimo domicilio conyugal, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución del vínculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha ocho (08) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
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Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano
comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio en fecha treinta (30) de diciembre del ano dos mil catorce (2014), según consta en el Acta Nro. 1219, que se anexo con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. Copias Certificadas de las actas de nacimientos de su hija habidas entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que es hija de los ciudadanos Cruz Antonio Marval Muziotti y Yoletzi Alejandra Rodríguez Brito, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:…..
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos Cruz Antonio Marval Muziotti y Yoletzi Alejandra Rodríguez Brito, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha treinta (30) de diciembre del ano dos mil catorce (2014), según consta en el Acta Nro. 1219, que se anexa con la letra “A”, que obra al folio 03, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia es ejercida por la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. CUARTO: Obligación de Manutención, queda establecida para el PADRE, tomando en cuenta que Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescenteses hija Única de esta unión, en la cantidad de cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,") mensuales, calculados en función del treinta por ciento (30%) del ingreso mínimo mensual: fijado por ejecutivo nacional (salario mínimo mas el beneficio de alimentación), pagaderos los días 15 de cada mes, para la alimentación de la niña. Asimismo el padre cubrirá el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos por educación, consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, vestidos, actividades deportivos y recreativas y cualquier otro gasto extraordinario que hubiese lugar. QUINTO Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá un régimen amplio, y podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio y de descanso; las vacaciones escolares, y fechas como carnaval, semana santa, navidad, fin de año, año nuevo y otros días festivos serán compartida entre ambos cónyuges de forma rotativa, es decir, el primer año, la niña compartirá con la MADRE, semana santa, año nuevo y el dia de su cumpleaños; y, la niña compartirá con el PADRE, carnavales, las vacaciones escolares y navidad; el dia de la madre compartirá con su madre y el dia del padre compartirá con su padre. El segundo año, compartirá con la MADRE, carnavales, las vacaciones escolares y navidad; y compartirá con el PADRE semana santa, año nuevo y el dia de su cumpleaños; el dia del cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos padres; y así sucesivamente los años siguientes. SEXTO Bienes Que Liquidar: actualmente no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10453-18
MOTIVO: DIVORCIO 185
MEGL/gerardo
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