REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 13 de marzo de 2018
208° y 158°
ASUNTO N° JMS1-S-10432-18
SOLICITANTE: YARITZA CAROLINA UBAN CONTRERAS
MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales promovidas de las testigos, ciudadanas: la ciudadana VIRFRANCYS JOSE CAMPOS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.535, domiciliada en la Llanada, Sector 1, Calle 3, Casa Nº 21, Cumanà, Estado Sucre y MARLIN SARAI BRITO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.213, domiciliada en la Llanada, Sector 2, Vereda 14, Casa Nº 25, Cumanà, Estado Sucre; se evidencia que de las declaraciones de las mismas se subsumen los hechos con la presente solicitud, presentada por la ciudadana YARITZA CAROLINA UBAN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.456, domiciliada en la Urbanización la Llanada, Sector 01, Avenida 03, Casa N° 01, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; actuando en nombre propio y en representación de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años, asistida por la Abogada YAMILET DEL VALLE GUERRA ANDRADES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 197.362, en la cual solicita se declaren como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus MANUEL ANTONIO MEDINA COLINA (D), quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.436.912 a sus hijos: DIEGO ANTONIO MEDINA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 26.816.183, de dieciocho (18) años de edad, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes titular de la cedula de identidad N° 30.636.469, de trece (13) años, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de seis (06) años, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad respectivamente; y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus MANUEL ANTONIO MEDINA COLINA (D), quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.436.912 a sus hijos: DIEGO ANTONIO MEDINA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 26.816.183, de dieciocho (18) años de edad, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes titular de la cedula de identidad N° 30.636.469, de trece (13) años, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de seis (06) años, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad respectivamente. Asimismo se acuerda expedir las originales y cuatro (04) juegos de copias certificadas del presente asunto.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º Años de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
La presente decisión se dicto dentro de su lapso legal.
Secretaria
MEGL/yulimar
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