REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 12 de marzo de 2018
208º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10452-18
SOLICITANTES: DELFO JOSE RUIZ RAMIREZ y YARDELYS DEL VALLE CORDOVA CORTESIA.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 02/03/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos DELFO JOSE RUIZ RAMIREZ y YARDELYS DEL VALLE CORDOVA CORTESIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.035.536 y 23.433.938 respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Boca de Sabana, Calle Principal, Sector el Arroyo, Casa S/N, Jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en el Barrio Boca de Sabana, Sector Boulevard Santo Domingo, Casa S/N, Jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado Manuel Vicente Figueroa Veliz, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 203.068, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha quince (15) de diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 231. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio Boca de Sabana, Calle Principal, Sector el Arroyo, Casa S/N, Jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, de su unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día cuatro (04) de enero del año 2.010, de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil. Mediante auto de fecha siete (07) de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer (3e) día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DELFO JOSE RUIZ RAMIREZ y YARDELYS DEL VALLE CORDOVA CORTESIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.035.536 y 23.433.938 respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Boca de Sabana, Calle Principal, Sector el Arroyo, Casa S/N, Jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en el Barrio Boca de Sabana, Sector Boulevard Santo Domingo, Casa S/N, Jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias del acta de nacimientos de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DELFO JOSE RUIZ RAMIREZ y YARDELYS DEL VALLE CORDOVA CORTESIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.035.536 y 23.433.938 respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Boca de Sabana, Calle Principal, Sector el Arroyo, Casa S/N, Jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en el Barrio Boca de Sabana, Sector Boulevard Santo Domingo, Casa S/N, Jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado Manuel Vicente Figueroa Veliz, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 203.068, de este domicilio. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en quince (15) de diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 231.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de siete (07) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres DELFO JOSE RUIZ RAMIREZ y YARDELYS DEL VALLE CORDOVA CORTESIA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres.
LA CUSTODIA: la tendrá la madre, ciudadana YARDELYS DEL VALLE CORDOVA CORTESIA.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano DELFO JOSE RUIZ RAMIREZ, se obliga a entregar a la madre por concepto de manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, a su hija, con un aumento anual del diez por ciento (10%) y de manera progresiva; el dinero pagado por este concepto será entregado su madre o depositado en una cuenta bancaria, si así lo deciden los padres. El padre también coadyuvara en el pago de la matricula y mensualidades escolares, compra de uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre entregara a su hija la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs, 500.000,oo), dinero que será entregado a la madre ciudadana YARDELYS DEL VALLE CORDOVA CORTESIA, el día 15 de diciembre de cada año, como bonificación de Fin de año.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá tener un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando las mismas no afecten el desarrollo integral de la niña, ni vayan en contra de los usos y las buenas costumbres.
DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a los bienes que liquidar, no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 3:00 p.m. se publico la presente sentencia.
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-10452-18
SOLICITANTES: DELFO JOSE RUIZ RAMIREZ y YARDELYS DEL VALLE CORDOVA CORTESIA.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA
MEGL/yulimar
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