REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 12 de Marzo de 2018
208° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10450-18
SOLICITANTES: MARCANO YRASEMA DE LOS ANGELES y
SALAZAR PATIÑO DANIEL JOSE
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha dos (02) del mes de Marzo del 2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos YRASEMA DE LOS ANGELES MARCANO y DANIEL JOSE SALAZAR PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.816.120 y 14.124.597, respectivamente, con domicilio la primera de los nombrados en la Urbanización Campeche, Sector cuatro (04), Calle doce (12), Casa numero cinco (05), perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, y el segundo en el Barrio Bolivariano, Calle Banco Obrero, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio SIXTO ANDRADE LEMUS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 84211. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintiséis (26) de Septiembre del dos mil (2000), ante las ciudadanas XIOMARA CARRERA DÍAZ y YURAMA MOREY LIMPIO, Prefecta y Secretaria, respectivamente, de la Prefectura Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el Acta de Matrimonio N° 230. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Campeche, Sector cuatro (04), Calle catorce (14), Casa numero cinco (05), Municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente, según las actas de nacimiento. Manifiestan los solicitantes que desde el doce (12) de Abril del año dos mil once (2011), su vida conyugal fue interrumpida y desde ese entonces hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, manteniendo una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años separados de hecho; por tal motivo solicitan la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
Mediante auto de fecha siete (07) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos YRASEMA DE LOS ANGELES MARCANO y DANIEL JOSE SALAZAR PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.816.120 y 14.124.597, respectivamente, con domicilio la primera de los nombrados en la Urbanización Campeche, Sector cuatro (04), Calle doce (12), Casa numero cinco (05), perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, y el segundo en el Barrio Bolivariano, Calle Banco Obrero, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos YRASEMA DE LOS ANGELES MARCANO y DANIEL JOSE SALAZAR PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.816.120 y 14.124.597, respectivamente, con domicilio la primera de los nombrados en la Urbanización Campeche, Sector cuatro (04), Calle doce (12), Casa numero cinco (05), perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, y el segundo en el Barrio Bolivariano, Calle Banco Obrero, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio SIXTO ANDRADE LEMUS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 84211. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del dos mil (2000), ante las ciudadanas XIOMARA CARRERA DÍAZ y YURAMA MOREY LIMPIO, Prefecta y Secretaria, respectivamente, de la Prefectura Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el Acta de Matrimonio N° 230.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores.
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana YRASEMA DE LOS ANGELES MARCANO.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Dando cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda que el ciudadano DANIEL JOSE SALAZAR PATIÑO deberá aportar por concepto de Obligación de Manutención el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario base; de igual forma, por concepto de BONO VACACIONAL y por concepto de BONO DE FIN DE AÑO deberá aportar el CUARENTA POR CIENTO (40%) de lo que genere por año. El mismo cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y la adolescentes, así como la compra de juguetes, especialmente en la época navideña, día de reyes, día del niño, al igual que todo lo referente a su educación y cultura, compra de útiles escolares o materiales culturales.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar amplio, de manera que los niños tengan el mayor contacto posible con el padre, comprometiéndose la madre la madre a permitirlo siempre en beneficio del niño y de la adolescente, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijos, en cualquier momento del día cuando lo considere necesario y oportuno, siempre que no interrumpa labores escolares ni hora de descanso.
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.ICET
LA SECRETARIA
Siendo las once (10:00) a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10450-18
MEGL/delvalle.-
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